REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-000527
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN PARADA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V- 7.999.884.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrito por la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN PARADA, antes identificada, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, cuya acta se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 606, de fecha 27 de Diciembre de 1.964.
Segundo:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por la solicitante, específicamente de los siguientes documentos:
Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN PARADA, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 24 de Diciembre de 2009, donde certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1964, cursa Acta N° 606, Folio 325 Vto a nombre de ELBA CONCEPCIÓN PARADA; original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RUFA DE JESUS PARADAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bocono, Estado Trujillo, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante; original de la Tarjeta de Nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios, signada con el N° 0033428. Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que de la referida acta de nacimiento se desprende un error material en cuanto al Nombres y Apellido de la madre de la solicitante, ciudadana RUFA DE JESÚS PARADAS, al decir que llevaba por nombre “RUFINA PARADA” siendo lo correcto “RUFA DE JESÚS PARADAS”. Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Así las cosas, observa este sentenciador, de las originales traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar a la Madre de la solicitante colocaron incorrectamente RUFINA PARADA, cuando lo correcto es “RUFA DE JESÚS PARADAS”, todo lo cual se desprende del original del Acta De Nacimiento, N° 53, de fecha 28 de mayo de 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Bocono, Estado Trujillo y de la Tarjeta de Nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios, signada con el N° 0033428,y ratificada por la Institución antes mencionada a través de Tarjeta de Nacimiento N° 00042810, de fecha 03/11/2010, elementos éstos demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2010.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el N° 325 de fecha 07 de Diciembre de 1.964, solicitada por la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN PARADA, plenamente identificada en autos.
En consecuencia, donde dice: “…que la niña ELBA CONCEPCIÓN PARADA es hija de: “RUFINA PARADA”, debe decir que la niña ELBA CONCEPCIÓN PARADA es hija de “RUFA DE JESUS PARADA”, por lo que se ordena estampar al margen de la partida rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo y distribuya la misma al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG, ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la Tarde (3:20 P.M.,), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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