REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO : AP31-F-2010-003404
SOLICITANTES: MANUEL BUJAN TATO y MARIA JOSEFINA VAZQUEZ DE BUJAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.065.531 y V-5.537.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EMMA CAROLINA LARA ARGUELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.230.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MANUEL BUJAN TATO y MARIA JOSEFINA VAZQUEZ DE BUJAN, supra identificados, debidamente asistido el primero y representada la segunda por la abogada EMMA CAROLINA LARA ARGUELLO.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 99, tomo 1, de los libros de Matrimonio, estableciendo su domicilio conyugal en la Av. Principal de la Castellana o también denominada Eugenio Mendoza en la Residencia Castellanavila, Apartamento A-103, Piso 1, en La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda y manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: TATIANA BUJAN VAZQUEZ, según consta de acta de nacimiento N° 306 de fecha 12 de febrero de 1980, de los libros de nacimiento de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y VANESSA BUJAN, según consta de acta de nacimiento N° 762, folio 261, tomo 3 de fecha 11 de abril de 1985, de los libros de nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, ambas mayores de edad, asimismo señalaron, no haber adquirido bienes de ninguna naturaleza.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el año 2004, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 14 de febrero de 2011, compareció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MANUEL BUJAN TATO y MARIA JOSEFINA VAZQUEZ DE BUJAN.
II
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde hace más de cinco años, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y visto que no hay objeción alguna por parte de dicho funcionario, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MANUEL BUJAN TATO y MARIA JOSEFINA VAZQUEZ DE BUJAN, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 19 de julio de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 99, tomo 1, de los libros de Matrimonio respectivos.-
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao así como también al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente que indica el artículo 506 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las Doce y Dieciocho Minutos de la Tarde(12:18 P.M.).

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE