REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-003710
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Estimación e intimación de honorarios profesionales.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.907.656 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 31.793, actuando en su propio nombre y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 34-A-Pro; y el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.386.242, en su propio nombre y en su condición de Director y Representante de la sociedad mercantil co-demandada.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoara el ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND C.A., y el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA FERREIRA, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 201º, la parte actora incoó pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en contra de la demandada, alegando en síntesis:
1.- Que en fecha 07 de Abril de 2010, el ciudadano Antonio Manuel Pita Ferreira, actuando en su condición de Director y representante de la Sociedad Mercantil Inversiones American Band C.A., le requirió los servicios profesionales de abogado, con ocasión a la existencia de un problema con el local donde opera su restaurant-lunchería, donde existía la posibilidad cierta de una acción judicial de desalojo.
2.- Que en virtud de su experiencia en el campo arrendaticio, fue citado al negocio o restaurant del demandado, donde le es explicado su condición de arrendatario del mismo desde el año 2001, pero que había firmado voluntariamente en fecha 27 de Marzo de 2009 un nuevo contrato de arrendamiento con la propietaria del local ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Doral Centro, local N° 6, entre las Esquinas de Candilito y Gavilanes, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria; donde se estipulaba la concesión de un lapso de seis (06) meses de arrendamiento y adicionalmente seis (06) meses para la prórroga legal.
3.- Que el ciudadano Pita Ferreira le manifestó su intención de no dejar el local arrendado en virtud del tiempo ocupándolo, donde habría ya establecido una clientela, requiriendo una defensa que procurara su permanencia en el mismo por un lapso aun mayor.
4.- Que en dicha reunión le fue comunicado al ciudadano Pita Ferreira, el monto al cual ascendían los honorarios profesionales pretendidos por el demandante, los que fueron aceptados por el primero de los nombrados.
5.- Que habiendo tomado el caso, procedió a reunirse con los apoderados judiciales de la propietaria del local, abogadas María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez, así como con la propia propietaria del inmueble.
6.- Que dichas reuniones se prolongaron por espacio de cuatro (04) meses, logrando que la propietaria del inmueble firmara un nuevo contrato de arrendamiento con el hoy demandado, quien aprobó las condiciones pactadas.
7.- Que gracias a su asesoría judicial y luego de diez (10) reuniones, impidió el desalojo del hoy demandado y la sociedad mercantil del bien inmueble arrendado, más sin embargo éste último se negó a firmarlo, aduciendo más y mejores condiciones favorables, por lo que no firmaría la pactado.
8.- Que al momento de requerirle al hoy demandado la cancelación de los honorarios profesionales convenidos, rompió los recibos y le comunicó al mensajero que el monto por él a cancelar por tales conceptos eran dos mil bolívares (2000,00 Bs.).
9.- Que ante la actitud del demandado procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- El pago de la suma de Setenta y dos mil bolívares (72.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, discriminados de la siguiente manera: A.1.- La suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) por concepto de estudios, análisis, enfoque e interpretación del problema jurídico, defensa y formulación de las propuestas para llegar a un acuerdo amistoso, realizado en cinco (05) reuniones en el bufete de los apoderados de la propietaria del inmueble, cada una estimada en la suma de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.); A.2.- La suma de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.) por concepto de estudio, análisis, enfoque y formulación de propuestas con el Dr. Henry Sánchez, miembro representante del bufete de la propietaria del inmueble, realizado en dos (02) reuniones, cada una estimada en la suma de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) y A.3.- La suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) por concepto de diversas visitas personales, asistencia y orientación legal al ciudadano Antonio Manuel Pita Ferreira, en su negocio comercial lunchería-restaurant, ubicado en la planta baja del Edificio Residencial Doral Centro, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las Esquinas Candilito a Gavilanes, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, realizada en diez (10) reuniones, cada una estimada en la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.); B.- En pagar el monto resultante de la corrección monetaria o indexación judicial de las sumas dinerarias condenadas al pago, mediante experticia complementaria al fallo.
10.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, estimándola en la suma de setenta y dos mil bolívares (72.000,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Negó, craso y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados como fundamento de la pretensión.
2.- Negó, rechazó y contradijo que haya contratado los servicios del abogado intimante para que concertara un nuevo “contrato” de arrendamiento con la arrendadora-propietaria del inmueble, y autorizado a redactar o en modo alguno preparar dicho contrato de arrendamiento, el cual comportaba la pérdida de sus derechos como arrendatario del inmueble desde el año 2001.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Inversiones American Band C.A., haya sido arrendataria del bien inmueble arrendado.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya habido planteamiento de honorarios profesionales de abogado, y menos por la suma de setenta y dos mil bolívares (72.000,00 Bs.), por las (sic) ”irresponsables y negligentes” actuaciones del profesional del derecho intimante.
5.- Alegó que las presuntas certificaciones expedidas por las apoderadas judiciales de la propietaria del inmueble, no le son oponibles al no estar suscritas por su persona.
6.- Que es falso que haya iniciado una relación profesional con el demandante en fecha 07 de Abril de 2010, la que se mantuvo por cuatro (04) meses, durante los cuales se le habría encomendado la defensa de sus derechos y los de la co-demandada.
7.- Que lo cierto es que mientras el demandante le mantenía bajo la creencia que se encontraba negociando un acuerdo extrajudicial con los abogados de la arrendadora, éstos ya habían incoado el 05 de Abril de 2010, pretensión de cumplimiento de contrato en su contra.
8.- Que es falso que la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones American Band C.A., detente relación arrendaticia alguna con la propietaria del inmueble, por lo que mal podría haber sido defendida por el abogado intimante, así como que haya cumplido actuación profesional alguna en su beneficio.
9.- Que continuó y continúa ocupando el inmueble arrendado, pese a que el abogado intimante pretendía forzarlo a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual no ha sido acompañado al libelo de demanda; colocándolo en una abusiva y delicada situación.
10.- Que en fecha 01 de Junio de 2010, fue admitida pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra, a la que dio contestación en fecha 17 de Junio de 2010, bajo el patrocinio de “responsables” profesionales del derecho, quienes hicieron valer sus derechos e intereses, siendo declarada Sin Lugar la misma.
11.- Que el intimante no tiene derecho a percibir los honorarios profesionales pretendidos, pues su actuación deja mucho que desear de un profesional del derecho, por considerar que la deficiente, parcial y acomodaticia relación que entabló con la propietaria del inmueble y sus apoderados judiciales, lo colocó en una situación de grave amenaza de sus derechos como arrendatario, pretendiendo que los renunciara en beneficio de la arrendadora.
11.- Que el abogado intimante entabló una relación con su persona que nada tuvo de profesional, pues lo aterrorizaba hablándole de una delicada situación y le ofrecía otra alternativa que no estaba ajustada a sus derechos.
13.- Negó que haya autorizado al demandante para celebrar acuerdo alguno que implicara dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que mantenía suscrito, ni haya autorizado la celebración de reunión alguna en la que fuera discutida la renuncia de sus derechos y menos aún la suscripción de contrato de arrendamiento por tercera persona o persona interpuesta.
14.- Negó que haya autorizado el ejercicio de facultades de representación de la sociedad mercantil Inversiones American Band C.A.
15.- Negó que las reuniones indicadas por el demandante hayan tenido lugar en las fechas y lugares por él señalados, menos aún por espacio de tres (03) horas de promedio. (Folios 35 al 47).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2010, la parte actora incoó pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2010, se admtió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2011, la parte demandante promovió pruebas en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2011, la parte demandada promovió prueba en la causa.
Por decisión de fecha 14 de Febrero de 2011, se acordó la reposición de la causa al estado de pronunciarse el tribunal en torno a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, se hizo pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Enero de 2001, la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, esgrimiendo para ello la extemporaneidad de su escrito de contestación a la pretensión, toda vez que ésta habría ocurrido de forma anticipada al lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal alegato lo formuló en los términos que siguen:
(SIC)”…El demandado… (…) a través de su apoderado judicial… (…) se dieron por citado el día 22 de Diciembre de 2010, tal y como aparece en el folio 36 y conjuntamente procede a contestar la demanda. El artículo 883 es muy explícito y expresa que el emplazamiento tiene que efectuarse para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; lo cual la contestación de la demanda ha debido el demandado de haberla realizado el día tres (03) de Enero del año 2011 y la realizó el día 22 de Diciembre de 2010; lo cual el demandado dio contestación a la demanda de forma extemporánea por prematura y en consecuencia en confesión ficta (sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2000-000883 de fecha 02 de Noviembre de 2001…”. (Fin de la cita textual). (Folios 115 y 116).
Alegato de confesión ficta que pasa a ser analizada y decidido bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Criterio reiterado mediante sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2007, que dispuso:
(SIC)”…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O como lo reiterara la misma Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 578 de fecha 16 de Abril de 2008, recaída en el expediente N° 06-0921, que dispuso:
(SIC)”…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en acogida a los normas y criterios jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, debe considerarse que la posibilidad del adelantamiento de la contestación de la pretensión en juicios tramitados y sustanciados por el procedimiento breve (artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando en el acto de contestación, no se hubieren opuestos cuestiones previas, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que habiendo la parte demandada contestado en fecha 22 de Diciembre de 2010, vale decir, en el mismo acto de darse por citada en el proceso, sin oponer cuestiones previas en el mismo, es concluyente que tal contestación es válida y eficaz, surtiendo todos sus efectos jurídicos en el proceso, razón por la cual se desecha el alegato de Confesión ficta esgrimida en el proceso. Así se decide.
-DEL ANALISIS Y DECIDIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Habiendo sido desechado el alegato de confesión ficta empleado por la parte actora en diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, pasa quien decide al análisis y fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos hechos ya sea judicialmente o extra-judicialmente, salvo casos expresamente previsto por la norma.
Dichos honorarios profesionales encuentra un procedimiento regulatorio en el propio artículo 22 in comento, para los casos en que existe inconformidad entre el abogado y su mandante, disponiéndose para ello en consecuencia, que en el supuesto del cobro de honorarios profesionales generados en juicio (judiciales) éstos se tramitarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo. No así con el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales deberán ser reclamadas mediante el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose en ambos casos, acogerse al derecho de Retasa por parte del intimado al pago de los mismos.
Con relación al carácter de judicialidad o extrajudicialidad de las actuaciones correspondientes y reclamadas por los abogados a sus mandantes o poderdantes, ya nuestro máximo Tribunal de la República, tiene sentado un claro criterio en cuanto a los parámetros observados para su determinación, pues así lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.001, recaída en el expediente N° RC-99-650, en el caso del ciudadano Cesar Reyes Chacín, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando dispuso:
(SIC)"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. Así se reitera.
Pero no sólo el carácter de judicial o extrajudicial de las actuaciones de abogados intimados trae confusión al Juzgador al momento del proferimiento de la respectiva sentencia ha lugar, sino en cuanto a la misma competencia para su conocimiento, pues es sabido que en ésta materia rige la llamada por la Doctrina “COMPETENCIA FUNCIONAL”, o lo que es lo mismo decir en otras palabras, Competencia para conocer derivada del conocimiento inicial de las actuaciones que dan lugar a la reclamación.
En efecto, el autor Freddy Zambrado, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado”, Editorial Atenea, con relación a éste punto, ha plasmado:
(SIC)”…Ahora bien, si la reclamación de Cobro de Honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen a dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden público, y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina…
…La relación circunstanciada del procedimiento de cobro de honorarios, permite también concluir que por su contenido y resolución final no se trata propiamente de una incidencia surgida en un juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a las que hayan podido plantearse en el juicio, pero, que por cuanto las actuaciones y diligencias que dan derecho a la retribución se hallan en el mismo expediente y que sea el Juez que conoce o conoció de dicho juicio, precisamente el competente para conocer también del procedimiento de Cobro de Honorarios, y sobre todo el que forme parte del Tribunal retasador que fija definitivamente el monto de los honorarios…”. (Fin de la cita textual).
Es así, que la competencia funcional es de orden público, por lo que las normas atributivas son de carácter imperativo e inderogables por las partes a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de la Doctrina antes citada, las acciones o incidencias que surjan en un determinado juicio (expediente) deben indefectiblemente ser conocidas por ese mismo Tribunal, pues es éste, quien tiene funcionalmente la competencia atribuida.
En éste mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° REG-00174 de fecha 21 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03640, dejó sentado:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reitera que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional…
…Por aplicación de la Jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, que fe el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la acción de Amparo Constitucional que, a su vez, generó la presente reclamación de honorarios profesionales…”. Así se reitera.
Criterio Jurisprudencial que no es sino la reiteración de la sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° REG-00090 de fecha 16 de Mayo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el expediente N° 03026, la cual dispuso:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que ésta Sala ha determinado al respecto en su Doctrina…”. Así se reitera.
No obstante, y visto que en el caso de autos, se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de una presunta relación extra procesal surgida entre las partes con ocasión a la asesoría prestada a la demandada en asuntos de su interés (relación arrendaticia con la propietaria del inmueble del cual admite ser arrendataria), es indiscutible que la competencia para conocer le corresponde a quien decide en ésta oportunidad y bajo el procedimiento previsto en ésta causa.
Así tenemos que la parte actora manifiesta que los honorarios por ella pretendidos devienen de la asesoría que diera a la parte demandada en asunto relacionado con la relación arrendaticia que ésta mantuviera con la propietaria del inmueble del cual manifiesta del cual es arrendataria, en la que, gracias a su asesoría, logró evitar su desalojo compulsivo del inmueble arrendado e igualmente trató de concretar a su favor un nuevo contrato de arrendamiento a su favor.
Situación y alegatos que la parte demandada negó, rechazó y contradijo expresamente en su escrito de contestación a la pretensión, manifestando para ello, que en modo alguno existió o existe una relación de trabajo entre la parte actora y su persona y la persona jurídica que a su vez representa (co-demandada), procediendo a desconocer las presuntas certificaciones aportadas por la actora que demostrarían las indicadas reuniones que efectuara a su favor con los representantes judiciales de la propietaria del inmueble.
Así tenemos que únicamente la actora aportó al proceso originales marcadas “ANEXO A” y “ANEXO B”, de certificaciones de constancias de asistencia a las reuniones representando a la parte demandada frente a la propietaria del inmueble cuyo arrendatario constituye el co-demandado, ciudadano Antonio Manuel Pita Ferreira, acaecidas los días 15/04/2010, 13/05/2010, 27/05/2010, 10/06/2010 y 16/06/2010, con un tiempo promedio de reunión de tres (03) horas; e igualmente reuniones efectuadas en la sede de los tribunales civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas en fechas 18/06/2010 y 08/07/2010; las que por constituir instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, por imponerlo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de adquirir valoración probatoria en la causa, ha debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial de sus autores, las que por no ocurrir, restan valoración probatoria a las mismas, quedando desechadas del proceso tales documentales. Así se decide.
De igual forma, la parte demandante durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas de su demandada e igualmente se acogió a la reciprocidad de ley, sin que a la fecha del proferimiento del presente fallo, hayan sido evacuadas alguna de ellas, no existiendo otra prueba siquiera documental promovida por ésta en fundamento de su alegaciones.
Por su parte, la parte demandada a los fines de demostrar la inexistencia de la relación “profesional” que diera motivo a la reclamación de honorarios por parte del actor en el proceso, aportó a la causa copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones American Band C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 34-A-Pro, Numero 7 del año 2001, de la que se desprende la personalidad jurídica distinta e independiente de las personas naturales (socios) que la conforman, con patrimonio propio y separado, resultando valorada a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Trajo asimismo copia certificada del expediente N° AP31-V-2010-001197 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde aparece como parte actora la ciudadana María Dolores Alberto De Sabio (propietaria del inmueble) y el ciudadano Antonio Pita Ferreira (demandado en esta causa) como parte demandada en aquel juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; en el que en forma alguna aparece el hoy actor en el proceso como abogado apoderado o asistente del intimado en honorarios; causa que terminara mediante sentencia proferida en fecha 14 de Octubre de 2010, siendo declarada SIN LUGAR dicha pretensión; documental que es valorada a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No existiendo en el proceso otra prueba documental del cual el Juzgador pueda valorar los elementos de convicción a favor o en contra de alguna de las posiciones de las partes, tal y como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en el sentido que quien alegue un hecho tiene la carga de demostrar su afirmación; lo que no ocurrió por parte del actor, abogado Gustavo E. Crocker Romero, quien en definitiva y ante la negación de los hechos efectuada por la demandada, tocaba demostrar sus afirmaciones; muy por el contrario, de las pruebas aportadas por las partes, en modo alguno derivan los hechos y afirmaciones por él esgrimidas en su libelo de demanda, vale decir, la presunta existencia de una “relación profesional” entre su persona y el demandado así como las “supuestas” reuniones que en su nombre (del demandado) efectuase con los representantes legales de la propietaria del inmueble) al quedar desechada las presuntas certificaciones de reuniones aportada a la causa, razón ésta por la cual al no encontrar sustento cierto sus afirmaciones, mal pudiera prosperar la pretensión ejercida, ello a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual se declara Sin Lugar la misma, imponiéndosele las costas del proceso. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de abogado incoara el ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND C.A., y el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA FERREIRA, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERITIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (2) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.



NGC/ECS/*
ASUNTO : AP31-V-2010-003710
19 Páginas, 01 Pieza