REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-004500.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Marzo de 1976, bajo el N° 15, Tomo 35-A- y subsiguientes modificación de fecha 14 de Mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 71-A-Pro. Representada en la causa por el abogado José Rafael Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 49.542, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 77 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 23 al 28 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.182.181. Representada en la causa por la abogada Kizaira Margarita Jiménez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.958 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 68.519, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 01 de Marzo de 2011 y cursante a los folios 61 al 63 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Desalojo en contra de la ciudadana Gladys Margarita Fuentes, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria del inmueble denominado Edificio “TRES HERMANOS”, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, entre las calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Septiembre de 1979, bajo el N° 29, Tomo 5, Folio 010, Protocolo Primero.
2.- Que hace aproximadamente cuatro (04) años, pactaron verbalmente con la ciudadana Gladys Margarita Fuentes, el arriendo del apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el Edificio “TRES HERMANOS”, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre las calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma actual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (354,33 Bs.).
3.- Que la arrendataria del inmueble a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, los que a razón de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (354,33 Bs.) arrojan un total adeudado por tal concepto de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con treinta y dos céntimos (1.417,32 Bs.).
4.- Que en virtud del incumplimiento de la demandada a lo pactado verbalmente, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el Edificio “TRES HERMANOS”, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre las calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; B.- En cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con treinta y dos céntimos (1.417,32 Bs.), correspondientes a los meses de arrendamiento insolutos de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, cada uno a razón de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (354,33 Bs.); C.- Cancelar en forma subsidiaria los cánones de arrendamientos que se continuaren venciendo desde el mes de Octubre de 2010, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del juicio; y D.- En pagar las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con treinta y dos céntimos (1.417,32 Bs.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 1° de Marzo de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la pretensión incoada en su contra.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la actora le haya arrendado en inmueble hace aproximadamente cuatro (04) años, pues habita el mismo junto a su grupo familiar desde hace catorce (14) años, es decidir, desde el mes de Junio de 1997, mediante contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el ciudadano José María Oliveira Valente, quien lo arrendó para su grupo familiar, y desde el año 2002 lo ocupa en calidad de inquilina por contrato de arrendamiento escrito.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora la suma de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con treinta y dos céntimos (1.417,32 Bs.) por conceptos de cánones de arrendamientos insolutos, toda vez que los señalados fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 2010-1653, con fecha de apertura del 07 de Octubre de 2010, en virtud de la negativa del arrendador en recibir los cánones de arrendamiento. (Folios 49 al 51).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte actora incoó en contra de la demandada pretensión de Desalojo.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Diciembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 64 al 66), siendo proveídas por auto de fecha 15 de Marzo de 2011; Lo propio efectuó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2011 (Folios 67 al 69), proveído por auto de fecha 15 de Marzo de 2011 (Folios 84 y 85).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
Alegó la parte demandante en su escrito de demanda contentivo de la pretensión de desalojo, que la relación arrendaticia existente con la demandada deriva de un contrato de arrendamiento verbal que dataría de aproximadamente cuatro (04) años de antigüedad.
Situación que fue rechazada y negada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 1° de Marzo de 2011, cuando señaló como fundamento de su defensa, la existencia de una relación arrendaticia con una antigüedad desde el año 1997, mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado suscrito por el ciudadano José María Oliveira Valente y la hoy actora.
Para demostrar sus dichos, la parte demandada aportó a la causa, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José María de Oliveira Valente, y la sociedad Mercantil Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el Edificio “TRES HERMANOS”, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre las calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, vale decir, el mismo bien inmueble ocupado por la hoy demandada; para un período de un (01) año prorrogable a partir del año 1997.
Contrato de arrendamiento que la parte demandada asienta le beneficia en virtud que éste (ciudadano José María de Oliveira Valente) habría contratado tal relación locativa para sí y su grupo familiar, sin traer a los autos prueba fehaciente de ésta relación de filiación entre su persona y la del arrendatario primigenio del inmueble, que la haría beneficiaria del supuesto del artículo 1163 del Código Civil; más sin embrago no logró demostrar durante la secuela del proceso la señalada “filiación” con aquel, pues si bien durante la declaración testimonial que rindiera el ciudadano José María de Oliveira Valente en fecha 21 de Marzo de 2011 (Folios 86 y 87), éste afirmara que arrendó el inmueble antes mencionado en beneficio de una “niña chiquita que tenía con la Sra. Clara Fuentes” (Fin de la cita textual), conforme a la respuesta que diera a la pregunta cuarta que se le efectuara, ello por sí solo no demostraría la señalada filiación, al no constar copia simple a certificada de acta de nacimiento de quien se dice es hija del testigo, que pudiera adminicularse en parentesco con la hoy demandada para presumir la existencia de una contratación en beneficio de ella, razón ésta por la cual se desecha del proceso tal alegato, careciendo en consecuencia de valoración probatoria el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado en análisis en ésta oportunidad. Así se decide.
De igual manera debe sucumbir la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Mogollón Jaimes de fecha 21 de Marzo de 2011 (Folios 89 y 90), el cual debe ser desechado a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, al pretenderse con el mismo probar la existencia de una relación locativa de más de trece (13) años de antigüedad, conforme a la respuesta que diera a las preguntas Segunda y tercera que se le formulara, al responder:
“SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana Gladys Fuentes? CONTESTO: Ella vive en el edificio tres hermanos, en el Piso 3, Apto 3-B, que esta Ubicado en el Boulevard de sabana Grande. TERCERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente vive en la dirección que acaba de suministrar? Contesto: Desde hace trece (13) años aproximadamente.” (Fin de la cita textual).
Ante ello, resulta evidente que la relación que pactara el ciudadano José María de Oliveira Valente con la sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), lo fue para su propio beneficio y no de otras personas por aplicación del principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1166 del Código Civil, por lo que no quedó demostrada la existencia de una relación contractual de la demandada y la actora que se remonte al año 1997, como fue alegado, sino que existe una relación de arrendamiento del tipo verbal, al no constar en la causa, contrato escrito que lo corroborara. Así se decide.
Con relación a las cartas o constancias marcada “R” y “S”, cursante a los folios 81 y 82 del expediente, relativa a comunicaciones firmadas por los ciudadanos Juan Carlos Mogollón y Marisol Escalente, quienes darían constancias de la ocupación del bien inmueble arrendado por la demandad por un tiempo de duración superior a trece (13) años, éste Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso tales documentales, por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en el juicio mediante declaración testimonial de sus autores. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelta la naturaleza verbal e indeterminada en su duración de la relación de arrendamiento que nos ocupa, pasa quien decide al análisis y decisión del fondo de la controversia, lo que procede a efectuarse bajo las siguientes consideraciones:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Así, como fundamento de su pretensión, la parte demandante argumentó la insolvencia de la arrendataria del inmueble para con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, los que a razón de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (354,33 Bs.), arrojarían una deuda de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Treinta y dos céntimos (1.417,32 Bs.).
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, argumentó su estado de solvencia con relación a los cánones señalados por la actora como no pagados, haciéndose valer para ello del propio expediente de consignaciones N° 2010-1653 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 52 al 60 del expediente de la causa, cuya valoración probatoria adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, aportado a la causa, copia certificada del expediente de consignaciones y dado el alegato de solvencia esgrimido por la demandada en su escrito de contestación, deriva en la incertidumbre jurídica en torno a evidenciar si las consignaciones arrendaticias efectuadas son lo suficientemente válidas para tener en estado de solvencia a su consignante, para lo cual resulta indispensable tener presente:
Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:
Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado Décimo de Municipio que se estaría en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, tal y como quedara corroborado con anterioridad, por lo que la fecha de pago en modo alguno se encontraría clara, en sentido de desconocerse si tales pagos por concepto de arrendamiento se harían por mensualidades adelantadas o vencidas así como el término o lapso en que los mismo debían realizarse, por lo que en atención a los previsto en el propio artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1214 del Código Civil, ha de entenderse que tales pagos debían de realizarse mediante mensualidades vencidas, pues la propia norma del artículo 51 antes citado, expresamente prevé: (sic) dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, entendiéndose a tenor de lo previsto en los artículos 1212 y 1214 del Código Civil, que dicho término (rectius lapso) se refiere al vencimiento del mes disfrutado de arrendamiento. Así se declara.
Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendadora a efectuar el respectivo pago por mensualidades vencidas, es decir, el mes de Enero lo cancelaría en el mes de Febrero, pero ello sí, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para efectuarlo, ello es, quince (15) días continuos siguientes contados a partir del vencimiento de cada mes (ejemplo: el mes de Enero debe pagarse mediante consignación hasta del 15 de Febrero), so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente de consignaciones con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, cuando dispuso:
(SIC)”…En tal sentido la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación de pago reclamado, por lo que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…
…Tal proceder posee lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito efectuado, el Juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución del contrato debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado del insolvencia el arrendatario…”. Así se reitera.
O que los pagos y consignaciones se efectuaron en forma adelantada, como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al expresar:
(SIC)”…No obstante, ésta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que persigue todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. Así se reitera.
Resultando indispensable a los efectos de la decisión del asunto, tener en consideración si las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada son o no válidas y eficaces para tenerla por solvente, análisis que se efectúa en el modo que sigue:
RELACION CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
AÑO 2010
MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACIÓN FECHA DEPÓSITO
TEMPESTIVA
JULIO 07/10/2010 07/10/2010 NO
AGOSTO 07/10/2010 07/10/2010 NO
SEPTIEMBRE 07/10/2010 07/10/2010 SI
OCTUBRE 04/11/2010 02/11/2010 SI
NOVIEMBRE 14/12/2010 06/12/2010 SI
DICIEMBRE 13/01/2011 13/01/2011 SI
AÑO 2011
ENERO 13/01/2011 13/01/2011 SI
De todo lo cual se desprende que las consignaciones efectuadas de los meses de Julio y Agosto de 2010, lo son extemporáneas por tardías y no eficaces para tener por solvente a la parte demandada, pues si bien existe en la causa un contrato de arrendamiento verbal, en el que se desconoce la fecha en que se haría efectiva el pago de la mensualidad, ésta debe entenderse a mes vencido conforme al propio articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala “al vencimiento de la mensualidad”, por lo que dicho pago lo era por mensualidades “vencidas”, vale decir la del mes de Enero se cancela en el mes de Febrero y así sucesivamente, lo que al trasladarlo al caso que nos ocupa, debe concluirse que el mes de Julio debía ser consignado antes del día 15 del mes de Agosto de 2010, y el mes de Agosto de 2010 a más tardar el día 15 del mes de Septiembre de 2010, por lo que al haber resultado ambos meses depositados y consignados en el mes de Octubre de 2010, lo fueron tardíos y como consecuencia de ello, resultan ineficaces para tener por solvente a la demandada, resultando procedente en consecuencia la declaratoria Con Lugar de la pretensión de desalojo incoada al subsumirse el supuesto de hecho del caso en el supuesto de la norma del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la insolvencia de dos mensualidades de arriendo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el Edificio “TRES HERMANOS”, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre las calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: Se CONDENA la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DES CÉNTIMOS (1.417,32 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Julio a Octubre de 2010, cada uno a razón de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (354,33 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo a partir del mes de Noviembre de 2010 y que no estén o no consten su consignación en el Tribunal de consignaciones correspondiente, en el expediente N° 2010-1653; hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa; quedando autorizada la demandante para proceder al retiro de las cantidades dinerarias correspondientes por ante el Tribunal de consignaciones.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y DIECISIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:17 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
ASUNTO N° AP31-V-2010-004500.
18 Páginas, 01 Pieza.
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