REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2011-000709.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nro. 66, folio 21, Tomo 15-A. Apoderado Judicial: Abogados CARLOS MEDERICO, HECTOR ROJAS TRIAS Y FRANCISCO JOSE BANCHA SIERRAALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107, 106.903 y 112.069, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 04 de octubre de 1995, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 306-A. Representada en la causa por por sus directores, ciudadanos LUIS ALBERTO MURGUYTIO V. y MAXIMILIANO BANDRES D., mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 81.692.512 y 9.411.844, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LENIN DÍAZ G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.452.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud del escrito de fecha 24 de marzo de 2011, presentado por la parte demandada, en el cual señala:
(Sic) “EL artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuese a tiempo indeterminado el valor se terminará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (El subrayado es nuestro)…”
En el folio 7 del libelo de demanda la parte accionante, indica: “Que el contrato de arrendamiento ((originalmente suscrito a tiempo determinado) se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado”.
En consecuencia la cuantía de la presente demanda debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año. En el presente caso el canon de arrendamiento fue fijado por la Resolución número 00013336 de fecha Diez y nueve (19) de agosto de 2009 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual anexamos en copia simple marcado “A”.
Dicha Resolución fijó el canon de arrendamiento para las mezzaninas “1”, “2” y “3” del edificio Mina, de la Avenida Casanova de Chacaíto, Municipio Libertador del distrito Capital, Caracas, en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 12.595,50) siendo en consecuencia la cuantía de la demanda la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.151.146,00, equivalentes a 1.988,7 U.T., por lo que este Tribunal es incompetente por la cuantía y así pido que sea declarado de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita textual).
Ahora bien, analizado el escrito antes referido y visto que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., aun y cuando no señaló que tales alegatos los opone como una cuestión previa, este Tribunal considerando que los mismos se refieren a la incompetencia en cuanto a la materia, tal y como lo contempla el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evitando excesivo formalismo pasa analizarla como cuestión previa en base a lo siguiente:
La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.
Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.
El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.
El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó inicialmente competencia a los Juzgados de Municipio sobre las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,00, actualmente equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.); los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs., actualmente equivalentes a cinco mil un bolívares fuertes (5.001,00 Bs.f.); y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. Cuantía que resultara modificada, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; que elevara la competencia para conocer por la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta un máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y los Juzgados de Primera Instancia sobre los montos que excedan de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 UT).
Ahora bien, se observa que según Resolución Nº 0009 del 24 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria,, publicada en Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 25 de febrero de 2011, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00); asimismo y conforme a la Resolución N° 2009-00006 de fecha 18-03-2009, conocen los Juzgados de Municipio de causas cuya cuantía estimada no excedan de TRES MIL Unidades Tributarias, (3000U.UT.) vale decir la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES, (228.000, Bs.), resultando evidente que habiendo sida estimada la pretensión que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., en la suma de QUINCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (15.114,00 Bs.), esto es CIENTO NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS (198,86) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), cada una; resulta indiscutible la competencia por la cuantía de este Juzgado de Municipio para conocer y resolver la causa planteada, por tratarse de una causa cuya cuantía no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT); razón suficiente esta para declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., en su escrito de fecha 24 de marzo de 2011. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de marzo de 2011, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la COMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer en este Juzgado.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es innecesaria su notificación.
-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código De Procedimiento Civil, No hay condenatoria en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las Once y Diecinueve Minutos de la Mañana (11:19 a.m), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/EC/Yessica**
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