REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2009-004160
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Prescripción Extintiva de Hipoteca.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por ciudadanos OLGA MARINA OCHOA DE GALLEGO, MARIA ANDREINA GALLEGO OCHOA, MARIA GABRIELA GALLEGO OCHOA y JAVIER ALEJANDRO GALLEGO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros 4.170.690, 16.005.264, 14.351.813 y 12.066.064 respectivamente, miembros de la sucesión de FELIPE GALLEGO ENCISO. Representados en la causa por los abogados IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.246 y 72.437, respectivamente, según se evidencia poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los autos en el folio (06 y 07).
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V-6.175.282, representado por la Abogada Karen Sánchez Osuna, inscrita en el inpreabogado bajo el No 115.161, en su carácter de defensora judicial designada en la causa.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Prescripción de Hipoteca incoaran los ciudadanos OLGA MARINA OCHOA DE GALLEGO, MARIA ANDREINA GALLEGO OCHOA, MARIA GABRIELA GALLEGO OCHOA y JAVIER ALEJANDRO GALLEGO OCHOA en contra del GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, ambos partes ampliamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que en fecha 28 de septiembre de 1988. el causante FELIPE GALLEGO ENCISO, adquirió conjuntamente con su cónyuge, ciudadana OLGA MARINA OCHOA DE GALLEGO, un inmueble distinguido con el número 16-06-B, de la Planta 16 de la Torre B del Edificio Kamarata, situado con frente a la avenida Este 3, entre las esquinas de Avilanes y Río Arauco, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el precio de venta fue de Quinientos Ochenta Bolívares (580.00 Bs.), del cual se entregó en ese mismo acto la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) actualmente equivalentes a la suma de trescientos cincuenta bolívares (350.00 Bs.), por concepto de inicial, quedando a deberse un saldo restante expresado en bolívares fuertes de Doscientos Treinta Bolívares (230,00 Bs.), el cual se pagaría en tres cuotas de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), la primera de ellas y de noventa bolívares (90,00 Bs.) las dos restantes, constituyéndose sobre ese saldo hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.175.282.
3.- Que no han podido localizar al ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito.
4.- Que habiendo transcurrido más de 20 años desde que fue registrada la hipoteca de primer grado antes mencionada, sin que el acreedor haya ejercido derecho o acción alguna para lograr su ejecución o liberación, operó la prescripción de la misma.
5.- Que en virtud de ello solicitan al Tribunal se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble antes descrito.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo, 479 del Código de Comercio y 1.908, 1.977, 1979, del Código Civil, estimándola en la suma de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580, 00 Bs.) (Folios 01 y 03).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la Sucesión de FELIPE GALLEGO ENCISO, haya cancelado la deuda asumida el 28 de septiembre de 1988.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, deba otorgar el documento de cancelación de hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora incoó la presente acción por Prescripción Extintiva de hipoteca en contra del ciudadano Servando GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, (Folios 02 y 03).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 16 y 17).
En fecha 15 de diciembre de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó sin firmar la compulsa. (Folios 23 y 24).
En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto instando al ciudadano Alguacil a trasladarse nuevamente a la dirección del demandado y ordenando el desglose de la referida compulsa de citación (Folios 27 y 28).
En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó sin firmar la compulsa. (Folio 34).
En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, los cuales en fecha 02 de junio de 2010, fueron debidamente consignados por la parte actora. (Folios 53 al 55).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, se designó a la abogada KAREN SANCHEZ ASUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161, Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 58).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva ordenando conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de fijar en la morada, oficina o negocio del demandado, ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATONI, Cartel de citación, ello con el objeto de dar cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código Civil, y como consecuencia de ello se instó a la representación judicial de la parte accionante a realizar los trámites por Secretaría con el objeto de dar cumplimiento a la formalidad de fijación del referido cartel de citación.
En fecha 28 de octubre de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se designó a la abogada KAREN SANCHEZ ASUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161, Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 58).
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, la defensora judicial designada, abogada KAREN SANCHEZ ASUNA, antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 90 al 93).
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora en la causa, promovió pruebas en la causa. (Folio 96); siendo proveídas por auto de fecha 15 de marzo de 2011. (Folio 97).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Por ello, con la pretensión mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.
Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, expresar que:
(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).
Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:
• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.
En éste sentido y en abundancia al tema de las pretensiones mero-declarativas, el Tratadista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…
…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…
…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).
En el mismo sentido, se pronuncia el autor Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado que:
(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la pretensión mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la demanda por auto de fecha 3001 de Diciembre de 2009 (Folios 16 y 17), se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma, y con vista a la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada Karen Sánchez, quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 28 de Febrero de 2011, (Folios 90 al 93), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda por Prescripción extintiva de Hipoteca, en virtud de la falta de actividad del acreedor (ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI) de hacer efectivo el cobro del saldo restante del precio de venta del inmueble en cuestión, cual es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) que expresados en bolívares fuertes representan en la actualidad la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00 Bs.), cuyo accesorio resultó la constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre el bien inmueble objeto pasivo de la controversia, anotada en fecha 28 de Septiembre de 1988, bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 53 de los libros de protocolizaciones llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), fundamentando su pretensión la parte actora en la copia certificada del documento de propiedad, el cual acompañó anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo recaudo conforme aprecia quien sentencia, no fue desconocido ni tachado en la forma de ley por la parte demandada, y al tratarse de un documento público, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1879 eiusdem, pues de él se evidencia que la hipoteca convencional de primer grado cuya prescripción se pretende fue constituida hace más de Veintiún (21) años y seis (06) meses. Así se establece.
Por ello, tratándose de un contrato de hipoteca, que resulta a su vez accesorio del principal (pago del saldo de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.), o su equivalente actual de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350,00 s.f.) conforme lo dispone el artículo 1.877 del Código Civil, ésta a su vez se extingue por extinción de la obligación (ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil).
Es así, que siendo el Cobro de Bolívares una pretensión personal del acreedor (ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad, que en el caso de autos, ocurrió conforme a la fecha del último giro o cuota de pago del saldo del capital, el día 31 de Agosto de 1989, tal y como consta del documento de compra venta y constitución de hipoteca cursantes a los folios 08 al 09del expediente, cuya valoración le otorgó éste Juzgado en párrafos anteriores en atención a los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie haberse ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 antes citado, quedando extinguida en consecuencia de la garantía hipotecaria de primer grado el inmueble constituido sobre un apartamento distinguido con el número 16-06-B, de la Planta 16 de la Torre B del Edificio Kamarata, situado con frente a la avenida Este 3, entre las esquinas de Avinales y Río Arauco, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (39,49 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 16-05-B; SUR: Apartamento 16-01-B; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: apartamentos 16-01-B, 16-05-B y pasillo de Circulación, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero con trescientas seis mil novecientas setenta y cinco millonésimas por ciento (0,306,975 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio, conforme documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 30 de Marzo de 1981, bajo el N° 13, Tomo 43, Protocolo Primero. Así se decide.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, respecto a encontrarse prescrita la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, según lo previsto en los artículos 1.907 en su ordinal 1°, y 1.977 del Código Civil, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos OLGA MARINA OCHOA DE GALLEGO, MARIA ANDREINA GALLEGO OCHOA, MARIA GABRIELA GALLEGO OCHOA y JAVIER ALEJANDRO GALLEGO OCHOA en contra del GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, todos ampliamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 28 de Septiembre de 1988, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 53, sobre el bien inmueble conformado por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número 16-06-B, de la Planta 16 de la Torre B del Edificio Kamarata, situado con frente a la avenida Este 3, entre las esquinas de Avinales y Río Arauco, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (39,49 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 16-05-B; SUR: Apartamento 16-01-B; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: apartamentos 16-01-B, 16-05-B y pasillo de Circulación, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero con trescientas seis mil novecientas setenta y cinco millonésimas por ciento (0,306,975 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio, conforme documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 30 de Marzo de 1981, bajo el N° 13, Tomo 43, Protocolo Primero, pudiendo ser protocolizado el presente fallo a los fines de su liberación en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y DIECISIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:17 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.