REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-002997
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Cuestión previa ord. 1° artículo 346 C.P.C..-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARI 90 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el N° 16, tomo 42-A-Cto. Representada en la causa por los abogados Reinaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea, Ernesto Lesseur Rincón, Fernando Gonzalo L., Mary Jean Paredes Marshall, Eduardo Saturno Martorano y Gualfredo Blanco Pérez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 7.569, 13.895, 7.558, 62.223, 69.206, 76.966 y 14.851 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 36 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 05 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil GRUPO CATEY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 1991, anotada bajo el N° 33, Tomo 30-A-Sgdo. Representada en la causa por los abogados Rodolfo Godoy Peña, Magali Sosa Gómez, Fabiola Cortes Burbosa y Pablo Rodríguez Delgado, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 78.962, 23.321, 44.098 y 68.894 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de Abril de 2008, anotado bajo el N°94, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, y cursante a los folios 61 al 63 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas éste Juzgado de Municipio en virtud de la promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 02 de Marzo de 2011, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, por contenerse en el contrato de arrendamiento compromiso arbitral, que excluiría conocer de la presente causa a los órganos jurisdiccionales.
En efecto, la mencionada cuestión previa, la parte demandada la opuso alegando, en síntesis:
1.- Que la demandante, hace caso omiso que en el contrato que vinculó a las partes, está claramente establecida y definida una cláusula compromisoria de arbitraje comercial para la resolución de todas las controversias, fijado como único mecanismo de heterocomposición procesal para dirimirla, tal y como constaría de la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento.
2.- Que las partes asumieron la cláusula compromisoria de manera inequívoca, sometiendo su voluntad al arbitraje comercial, quedando establecido de manera auténtica tal compromiso arbitral, por lo que cualquier controversia surgida de la relación contractual, debe ser sometido al arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) con domicilio en la Ciudad de Caracas y su reglamento como norma procedimental.
3.- Que las partes se sometieron en el contrato de arrendamiento a un arbitraje comercial de manera expresa, no siendo optativo, residual o parcial, sino inequívoco, unívoco y categórico, por lo que enervaron el conocimiento de la causa de los órganos jurisdiccionales y lo sometieron al conocimiento y decisión de un tribunal arbitral.
4.- Que el contrato de arrendamiento contentivo de la cláusula compromisoria, no incurre en las excepciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial para la aplicación de la cláusula compromisoria asumida, por lo que los tribunales de la República, carecen de Jurisdicción para decidir la cuestión principal debatida. (Folios 67 al 72).
Contra dicha cuestión previa la parte actora no formuló alegato alguno, pasando de seguidas quien decide a resolverla en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos que siguen:
La palabra jurisdicción o “iurisdictio” en latín, proviene de los vocablos “ius dicere”, que significan: declarar el derecho. Es la función judicial propiamente dicha, dentro de la cual se distinguen por su materia los procesos civiles de los penales, los laborales de los mercantiles, etc, y tomando en cuenta si hay o no contienda, los de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
La importancia de la jurisdicción radica en conceder eficacia a los derechos otorgados por las normas jurídicas, pues son su medio de defensa, a través de la creación de órganos competentes para estudiar la cuestión planteada, y llegar a una decisión definitiva de la cuestión, que trata de aplicar la justicia contenida en las normas jurídicas en forma general, al caso concreto, o en otras palabras, lograr la actuación de la ley a la “controversia”.
Según Calamandrei , el fin de la jurisdicción es actuar en el ámbito de las relaciones humanas para lograr igual resultado práctico o alguno similar, al que se habría alcanzado si el que no cumplió con la norma, lo hubiera hecho por su voluntad, en este caso, el fin se logra compulsivamente; desmontando con ello, según lo dicho por Longo la “condición natural de defensa que distingue al ser humano”, la supresión de la violencia privada por la auto defensa de los particulares frente a situaciones adversas a sus intereses y derechos.
Sostiene el mismo autor que a través de la jurisdicción se logra resolver los conflictos de intereses no solucionados pacíficamente, logrando mediante la sentencia la composición de esos intereses litigiosos.
Con aditamento del profesor Rafael Ortiz Ortiz , quien somete a la Jurisdicción como potestad estatal del servicio público que tutela el interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado, la define, tomando en consideración los cuatro (04) elementos que la distinguen, como: “Función potestad reservada por el Estado (elemento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con la posibilidad de coacción en un proceso judicial (elemento procesal)”. Concepto que sin duda aclara cualquier elemento diferenciador con su acepción de “competencia”, pues la primera es la potestad de “Juzgar” y la segunda es el atributo especial para que ésta pueda expresarse en su vocación decisión, dentro del proceso, con eficacia y validez, vale decir, en palabras del profesor Paolo Longo “no se concibe que una autoridad, sin ser depositaria de la delegación del poder jurisdiccional del Estado, pueda ejercerla a través de las competencias, ya que éstas, las competencias, suponen que el órgano esté envestido de jurisdicción”.
Por ello, el termino competencia significa la facultad que tiene un juez o tribunal de conocer un negocio dado con exclusión de cualquier otro. Conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un determinado órgano Jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley, le ha sido sometida a su autoridad de decisión.
En éste mismo orden y con premisa a la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversia; reconociendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” .
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” .
Al respecto, se ha señalado categóricamente que el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje.
El principio de voluntariedad o autonomía de la voluntad, además de envolver elementos relativos a la formación y vicios del consentimiento, comporta igualmente un análisis en relación a las materias que pueden por voluntad de las partes ser objeto de un proceso de arbitraje, vale decir, que controversias pueden ser válidamente resueltas mediante un laudo arbitral sea éste nacional o internacional (Arbitrabilidad).
El criterio para determinar cuando una disputa es arbitrable depende del ordenamiento jurídico que se trate, siendo que bajo algunas legislaciones sólo es posible someter una disputa a arbitraje cualquier ámbito jurídico en el cual las partes son libres de disponer de los derechos que serán objeto de la eventual demanda ante el tribunal arbitral, o bien se utiliza como criterio la capacidad de las partes de poder acordar someterse a la justicia arbitral más que el parámetro referido a la posibilidad de disponer libremente de los derechos en conflicto. Sin embargo, los medios para someter determinada controversia a arbitraje puede ser el resultado de los dos criterios antes mencionados, de disposiciones expresas que prohíban el sometimiento de particulares materias a la justicia arbitral o a otras formas o criterios -Vid. BERNARDINI, PIERO. The Problem of Arbitrability in General, en la obra editada por EMMANUEL GILLARD y DOMENICO DI PIETRO. Enforcement of Arbitration Agreements and Internacional Arbitral Awards, The New Cork Convention in Practice, Cameron May, Londres, 2008, p. 517-522-.
No obstante, si bien se admite la voluntariedad de las partes en material de contratación y en especial en materia de cláusula arbitrales, en materia de arrendamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que dicha cláusula de sometimiento a un “tribunal” arbitral, en modo alguno excluye a los órganos jurisdicciones de su conocimiento, por estarse en discusión con normas de “orden público”. Tal posición es sostenida entre otros fallo por el proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio del 2006, recaída en el expediente Exp. Nº 2006-0886, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes; en el cual dispuso:
“…De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento a arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.
No obstante lo anterior, al estar la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente cuando en su artículo 7, prevé:
"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"
Conforme se desprende del artículo antes citado, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.
Así, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por el vencimiento del término, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece "Las demandas por (…) cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, (…), prórroga legal, (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley (…)”, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que al estar involucrado el orden público, no hay lugar a que la controversia que pudiera surgir entre las partes involucradas en dicho contrato, sea resuelta por medio de un arbitraje y en virtud de ello debe declararse improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción planteado por la parte demandada. Así se decide.
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00159 de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento planteado por Inversiones Tata 88 C.A. contra Inversiones Farma Shop 2000 C.A., en la que se lee:
“(…) Así, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía". Por tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. Considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara (…)” (Destacado de esta decisión).( Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que, estándose frente a una pretensión concerniente al arrendamiento de dos locales de oficinas identificadas con las siglas PH-01 y PH-02 del Edificio denominado TORRE CARI, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas; el cual se encuentra a su vez amparado en cuanto a su regulación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la establece como de orden publico, es evidente la exclusión del acuerdo compromisorio contenido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 26, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria adquiere en esta incidencia de cuestiones previas a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se considera que éste Juzgado de Municipio, si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente causa, y por ende la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa propuesta. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la causa, en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 02 de Marzo de 2011, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer y decidir la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra por la sociedad Mercantil Inmobiliaria CARI 90 C.A.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (12:34 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECA/*
ASUNTO N° AP31-V-2010-002997
11 Páginas, 01 Pieza.
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