REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-000229
DEMANDANTE: ciudadano RAMON ANTONIO ECHENIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.229.479.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA RAMIREZ Y OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 72.774 y 89.138, respectivamente

DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES INMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 12-A Cto, en fecha 16/02/2006

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 03/02/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el ciudadano Ramón Antonio Echeniquez, titular de la cédula de identidad N° 5.229.479, parte actora, debidamente asistido por el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.774 introdujo libelo de demanda por Rendición de Cuentas en contra de la sociedad mercantil Inversiones Inmar C.A.
En fecha 05 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INMAR, C.A., debidamente registrada bajo el N° 25, Tomo 12 del Registro Mercantil Cuarto (V) (sic); en la persona de su Presidenta ciudadana MARISOL REINOSO MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.926.350, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. En esa misma fecha compareció el ciudadano Ramón Antonio Echenique, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Olymar Zurita, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.138, y confirió poder al abogado David Plaza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.774 y a la referida abogada.
En fecha 2 de abril de 2009, compareció el abogado David Plaza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia en la cual desistió de la causa.
Por auto dictado en fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento realizado en fecha 02/04/2009, toda vez que en el poder Apud Acta que le fuere otorgado los abogados en ejercicio DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 72.774 y 89.138, respectivamente, no se constató que a éstos se les hubiere facultado para desistir de la demanda expresamente.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 06 de Abril de 2009, fecha en la cual el el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento realizado en fecha 02/04/2009, toda vez que en el poder Apud Acta que le fuere otorgado los abogados en ejercicio DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 72.774 y 89.138, respectivamente, no se constató que a éstos se les hubiere facultado para desistir de la demanda expresamente, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO ECHENIQUE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMAR C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. Elizabeth Navas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. Elizabeth Navas.
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