REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-000934
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH CELESTE RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 19.733.-

DEMANDADO: ciudadana MARIE ELIZABETH LOZADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Residencias Garden Plaza, Apartamento M-1, Urbanización Playa el Ángel, Pampatar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.787.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana JUDITH CELESTE RIVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.733, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de la ciudadana MARIE ELIZABETH LOZADA.-
En fecha 22 de marzo del año 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose emplazar a la ciudadana MARIE ELIZABETH LOZADA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.787, quien se encuentra domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco (05) días que se le conceden como termino de distancia, y de contestación a la demanda, incoada en su contra, por GMAC DE VENEZUELA C.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, librándose la respectiva compulsa de citación, despacho y oficio en fecha 26 de abril del 2010 y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 2 de junio del 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Coello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.857, apoderado de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Exhorto junto con su Compulsa para la practica de la Citación a la parte demandada, ante la taquilla de la OAP. Así mismo consignó un (01) juego de copias simples constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 14 de junio del 2010, se decreto medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo objeto de la controversia, ordenándose librar despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio del 2010, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.857, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) copias simples de Instrumento de Poder, el cual lo acredita como apoderado de GMAC de Venezuela, C.A.; así mismo retiró ante la Taquilla de la O.A.P., Despacho de Secuestro, a los fines de ser practicado por el Tribunal comisionado correspondiente.-
En fecha 27 de julio del 2010, se ordenó dejar sin efecto el despacho y oficio librado en fecha 14 de junio de 2010 y se ordenó librar nuevo despacho y oficio al Juzgado de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.- (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 22 de marzo del 2010, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy han transcurrido mas de treinta días sin que conste en autos que la parte actora haya gestionado la citación de la parte demandada por el Tribunal comisionado, ya la actora debió a todo evento consignar los emolumentos que establece el criterio jurisprudencial al alguacil del tribunal comisionado dentro de los treinta días, cuestión que no consta toda vez que si la demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de 2010 y se libró la compulsa y exhorto en 26 de abril 2010, se aprecia que la representación judicial de la parte actora retiro el exhorto 02 de junio de 2010, es decir pasados mas dos meses, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. Anabel González González
LA SECRETARIA

ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha (29-3-2011) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ELIZABEHT NAVAS