REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

Exp. No. AP31-V-2008-002819


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo.

DEMANDADO: PEDRO JOSE MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.641.322.

APODERADOS: Por el DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.74. Por el DEMANDADO: JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.050.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora aduce que su representada es Administradora del Condominio del edificio CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO , ubicado en la avenida Francisco de Miranda , parcela no. 1 del parcelamiento Don Bosco , Municipio Sucre del estado Miranda , y que se encuentra autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y nio canceladas por el respectivo propietario .

Que tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre de 2006, bajo Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero, el ciudadano Pedro José Morales, anteriormente identificado y parte demandada en el presente juicio adquirió una oficina en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO” distinguida con la letra y numero CATORCE RAYA D (14-D). Que a esa oficina le corresponde un porcentaje sobre los derechos o cargas de la comunidad de UN ENTERO CON CATORCE MILESIMAS POR CIENTO (1,014%), sobre los derechos y cargos adquiridos según consta en Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre, de fecha 13 de Agosto de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo Primero, donde se estableció la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

Que según recibos de condominio, liquidaciones o planillas, su representada realizó una serie de erogaciones y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO” y que el hoy demandado, por ser propietario de la oficina del referido edificio y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio debe pagar la alícuota que le corresponde por esos gastos comunes.

Que el ciudadano Pedro José Morales Álvarez, parte demandada en el presente juicio adeuda por concepto de mejoras y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 13.342,17), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:

A) Año 2006, Noviembre: Bs. 279,15 y Diciembre: Bs. 325,92.
B) Año 2007, Enero: Bs. 394,32; Febrero: Bs, 314,19; Marzo: Bs, 342,60, Abril: Bs. 348,86, Mayo: Bs. 356,48; Junio: Bs 336,06; Julio: Bs. 375,00; Agosto Bs. 459,22; Septiembre: Bs. 471,35; Octubre: Bs. 452,65; Noviembre: Bs. 512, 84 y Diciembre: Bs. 384,15.
C) Año 2008, Enero: Bs. 464,64; Febrero: Bs.539,49; Marzo: Bs. 667,13; Abril: Bs.730, 38; Mayo: Bs.688,14; Junio: Bs.790,83; Julio: Bs.1.321,15; Agosto: Bs.939,87; Septiembre: Bs. 864,02 y Octubre: Bs.963, 32.

Que es por lo anteriormente expuesto por lo que la parte actora ocurre ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda al ciudadano Pedro José Morales Álvarez, anteriormente identificado, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este tribunal a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO: la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 13.342,17), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas especificadas anteriormente.

SEGUNDO: al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.

III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008 bajo los trámites del procedimiento ordinario, acordándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 15/01/2009, compareció por ante este tribunal el Abg. Leopoldo Micett, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sustitución de poder Apud-Acta en la Abg. Rosa Virginia Hernández Naranjo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.98.

En fecha 27/01/2009, compareció por ante este juzgado la Abg. Rosa Virginia Hernández Naranjo, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Documento de Propiedad a fin de que fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, dicho pedimento fue a cordado y decretada dicha medida mediante auto librado por este tribunal en fecha 16/02/2009.

En fecha 06/03/2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano, Hely German Sanabria Gómez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia que en fechas 04/03/2009 y 06/03/2009, se trasladó a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Sucre, Urbanización los Cortijos, Av. Francisco de Miranda, donde esta ubicado el “Centro Empresarial Don Bosco”, piso 14, oficina (T14-D), con el objeto de practicar la citación del demandado de autos resultando infructuosa la misma puesto que una vez en el lugar el ciudadano no se encontraba, motivo por el cual consigno compulsa de citación junto a su orden de comparecencia a los fines de ley.

En fecha 07/04/2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y vista la declaración del Alguacil pidió la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue acordada y librado los respectivos carteles por este despacho mediante auto de fecha 13/04/2009, siendo los mismos consignados debidamente publicados en prensa por la referida Abogada en fecha 12/05/2009.

En fecha 22/06/2009, compareció por ante es juzgado la ciudadana Yadira Pérez Torrealba, en su carácter de Secretaria Accidental de este tribunal y dejó constancia que en fecha 18/06/2009, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización los Cortijos, Av. Francisco de Miranda, “Centro Empresarial Don Bosco”, piso 14, oficina (T14-D). Distrito Capital, Municipio Sucre y fijo a las puertas del referido inmueble Cartel de Citación dando así cumplimiento a las formalidades exigidas por el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/07/2009, diligenció la Apodera Judicial la parte actora Abg. Virginia Hernández Naranjo y solicitó a este Despacho la designación de defensor Ad-Litem al ciudadano Pedro José Morales Álvarez, anteriormente identificado y parte demandada en el presente juicio, pedimento que fue acordado por auto de fecha 14/07/2009, recayendo dicho cargo en la persona del Dr. José Luís Villegas, quien en fecha 28/09/2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 05/11/2009, se acordó por auto la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada en el presente juicio Dr. José Luís Villegas, librándose la respectiva compulsa en fecha 16/03/2010.
Practicada la citación del defensor judicial en fecha 18/03/2010 y al verificarse acto de la litis contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, y por no asistirle a ésta el derecho que ella invoca en el libelo.

En fecha 03/05/2010, compareció por ante este tribunal el Abg. Leopoldo Micett, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por este juzgado en fecha 15/07/2010.

III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones;

En su escrito de fecha 06 de Abril de 2010, el defensor Ad-litem designado a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendida, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“No habiéndome sido posible la ubicación de mi defendido, es por lo que, en acatamiento a las directrices que me impone la designación sobre mi recaída, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo., cuya contestación, para todos los efectos legales correspondientes, queda redactada de la siguiente manera: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la compañía de comercio INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la demandante en el libelo, y por no asistirle a la actora el derecho en ella invocado.

En efecto, aun y cuando es cierto que mi defendido es legitimo propietario del bien inmueble constituido por la oficina distinguida por el numero y letra 14-D, la cual forma parte integrante del edificio que lleva por nombre CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO, situado en la avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre del estado Miranda, lo que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre de 2006, bajo Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero, es totalmente in cierto que mi defendido hubiere inobservado las obligaciones que le impone el documento de Condominio de esa edificación y la propia Ley de Propiedad Horizontal, pues en ningún caso y por ningún respecto, tal y como quedara demostrado en el decurso del debate procesal, mi defendido a dejado de pagar el importe de las cuotas de condominio que, mensual y consecutivamente, ha devengado el inmueble de su propiedad.
Por ello, es totalmente incierto y contrario a la verdad, que mi defendido hubiese dejado de pagar el importe de las cuotas de condominio causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por lo que, en consecuencia, mi obligado no esta obligado a satisfacer en beneficio de la actora el pago de la cantidad de trece mil trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 13.342,17) ni ninguna otra derivada del régimen de propiedad horizontal al que se encuentra sometido el antes mencionado edificio pues se insiste, no existe el incumplimiento señalado por la demandante en el libelo todo lo cual justifica, además, la total y absoluta improcedencia de esta demanda, en el entendido que mi defendido no esta obligado a soportar el pago de costas procesales.
En la oportunidad legal correspondiente, quedaran demostradas las distintas afirmaciones de hecho que se han formulado en la presente actuación, siempre y cuando, claro esta, mi defendido aporte los medios de prueba en que las mismas se sustentan”


Para decidir, se observa:

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).


En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy demandada, la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, vinculadas al régimen de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el Edificio que lleva por nombre “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO”, concernientes al pago de determinadas cuotas de condominio causadas por el mantenimiento y cuido de esa edificación, lo que encuentra su razón de ser en el supuesto normativo a que alude el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece la obligación del copropietario de contribuir a los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le hubiere sido asignada en el documento de condominio, en el entendido que tal obligación de pago se erige en un beneficio para la comunidad de propietarios, para el logro de los fines propios contemplados en la legislación que regula la materia.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la hoy demandada se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, el destinatario de la pretensión, a través de su defensor ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:


(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).


En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo., contra del ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.641.322.

En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la suma la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 13.342,17), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas correspondiente a los meses que van de noviembre de 2006 al mes de octubre de 2008 .

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las _____________, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO

MAGC/DM/Gabriela.-
Exp. No. AP31-V-2008-002819