REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-F-2010-003557
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos Francisco Manuel Muentes Muentes y Narbelly Polanco de Muentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.944.529 y 11.201.137, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Mosqueda, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17.11.2010, comparecieron los ciudadanos Francisco Manuel Muentes Muentes y Narbelly Polanco de Muentes, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.515, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07.02.1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 27, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Edinson Manuel y Enderson José Muentes Polanco, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Barrio El Onoto, sector parte baja, Módulo El Plan, casa N° 56, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 15.06.1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 02.12.2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 20.12.2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco Manuel Muentes, debidamente asistido por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487, mediante diligencia consignó copias fotostáticas, a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, en fecha 11.01.2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 20.12.2010, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, en fecha 18.01.2011, la Alguacil Ligia Zulay Reyes, dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17.01.2011, quien compareció, el día 01.02.2011, Abg. Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 27, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Francisco Manuel Muentes Muentes y Narbelly Polanco, contrajeron matrimonio en fecha 07.02.1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15.06.1999, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Francisco Manuel Muentes Muentes y Narbelly Polanco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.944.529 y 11.201.137, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.02.1984, según se evidencia de acta de matrimonio N° 27, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
Exp. AP31-F-2010-003557
Ma
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