REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2009-004150
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ANABEL CONSUELO SIMONE MARIE NAVARRO DE GENTILE y ELIAS DETTO CASTIGLIONE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.333.627 y V-10339.169, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIA REBECA HERNANDEZ y ROSANGELA DE MATTEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.099 y 66.820, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos mediante escrito recibido en fecha 7 de Diciembre de 2009, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ANABEL CONSUELO SIMONE MARIE NAVARRO DE GENTILE y ELIAS DETTO CASTIGLIONE, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los ciudadanos JULIA REBECA HERNANDEZ y ROSANGELA DE MATTEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.099 y 66.820, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo El Hatillo, en fecha 14 de Octubre del año 2006, según consta de acta de matrimonio numero 338, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, Calle 13, Parcela M12, Edificio Parque Residencial Navacerrada, Sotanos 1 y 2, Apartamento B-1, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
El 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Enero del 2011, comparece la solicitante, asistida de abogada y solicitó se declare la conversión en divorcio. Asimismo en fecha 22 de Febrero de 2.011, el solicitante compareció asistido de abogada y ratificó la solicitud de conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 338, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANABEL CONSUELO SIMONE MARIE NAVARRO DE GENTILE y ELIAS DETTO CASTIGLIONE contrajeron matrimonio en fecha 14 de Octubre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de Diciembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: ANABEL CONSUELO SIMONE MARIE NAVARRO DE GENTILE y ELIAS DETTO CASTIGLIONE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.333.627 y V-10.339.169, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo El Hatillo, Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 338, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Liquídese comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.


FANNY LUCES GUERRA



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


FANNY LUCES GUERRA








Exp. Nro. AP31-F-2009-004150
DOR/FLG/lester