REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de dos mil uno (2.001), bajo el No. 01, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA FAST S.B.G. 04, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el No. 45, Tomo 16-A-Cto., y los ciudadanos PANDU FERREIRA BLANCO y GOPAL FERREIRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.666.061 y V-11.495.049, respectivamente. (No consta apoderado judicial en autos)
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-M-2008- 000285.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 27 de mayo de 2008, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
A través de auto de fecha 05 de junio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil y los fotostátos para las compulsas, así como las copias simples que deben ser certificadas y agregadas al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de junio de 2008, se elaboraron las compulsas y las copias certificadas que deben ser agregadas al cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas y consignó las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, y este Juzgado por auto de fecha 16 de octubre de 2008, negó el pedimento e instó a la parte accionante para que consignara otra dirección a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se oficiará al CNE y a la ONIDEX, a los fines de requerirle información sobre el último domicilio que registran los ciudadanos David Ernesto Díaz, Pandu Ferreira Blanco y Gopal Ferreira Blanco, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008; en esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 08-00453 y 08-00454.
Mediante diligencias de fecha 20 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2009, fueron consignados por el ciudadano Hely Sanabria, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los oficios debidamente firmados y sellados por la unidad de correspondencia del CNE y la ONIDEX.
En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora vistas las resultas del CNE y la ONIDEX, solicitó el desglose de las compulsas de los ciudadanos David Ernesto Díaz García y Pandu Ferreira Blanco, y se libre despacho al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Lara a los fines de la practica de la citación del ciudadano Gopal Ferreira Blanco, pedimento este que fue sustanciado por auto de fecha 24 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo exhorto y oficio No. 08-00248.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la nueva compulsa al ciudadano Gopal Ferreira Blanco, la cual fue librada en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora retiró oficio No. 09-00470, exhorto y compulsa que debía ser remitido a la Circunscripción del Estado Táchira a los fines de la citación del co-demandado Gomal Ferreira Blanco.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de los co-demandados Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA FAST S.B.G. 04, C.A., y los ciudadanos PANDU FERREIRA BLANCO y GOPAL FERREIRA BLANCO, parte demandada en el juicio de cobro de Bolívares (Procedimiento Oral), circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha en que el abogado francisco Gil Herrera retiró el oficio No. 09-00470, que debía ser remitido a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año y tres meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de los tres co-demandados.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año y tres (03) meses a contar desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha en que el abogado Francisco Gil Herrera retiró el oficio No. 09-00470, que debía ser remitido a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la citación personal de los co-demandados Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA FAST S.B.G. 04, C.A., y los ciudadanos PANDU FERREIRA BLANCO y GOPAL FERREIRA BLANCO, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC
DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
EXP No. AP31-M-2008-000285
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