REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana ANTONIETA FERNANDES de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-480.915. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MERNODYS DEL CARMEN IDROGO G, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.289.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana TIBISAY NOTO CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.446. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana VERONICA BALLESTAS SULI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.054.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un Apartamento marcado con el Nº 3, que forma parte del Edificio denominado CENTRAL, ubicado en la Avenida el Cuartel, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Distrito Capital.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

AP31-V-2010-001328

MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA FERNANDES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de Abril de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de Abril de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
A través de auto de fecha 04 de Mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostátos respectivos a la elaboración de la compulsa de la parte demandada , y en fecha 18 del mismo mes dejo constancia del pago de los emolumentos al alguacil; siendo esta sustanciada en fecha 01 de junio de 2010.
A través de la diligencia de fecha 17 de junio de 2010, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, dejando constancia que no fue atendido por persona alguna para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte actora, siendo esta sustanciada en fecha 01 de julio de 2010.
Por medio de diligencia de fecha 19 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares debidamente publicados en prensa.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha de 15 de noviembre de 2010, la apoderada judicial solicitó que designara defensor ad-litem a la parte demandada, la cual fue proveída en fecha 02 de diciembre de 2010.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, comparecieron la ciudadana TIBISAY NOTO CALANCHE, debidamente asistida por la abogada VERONICA BALLESTAS SULI, quien se da por citada, inscrita en el inpreabogado para 57.054, por una parte, y por otra parte la ciudadana MERNODYS DEL CARMEN IDROGO G, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y celebraron transacción, solicitando al Tribunal su homologación, y se declare terminado el presente juicio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA FERNANDES, parte demandante y la ciudadana TIBISAY NOTO CALANCHE, debidamente asistida por la abogada VERONICA BALLESTAS SULI, parte demandada, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“… PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en el hecho de que incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos en la forma establecida en el contrato de arrendamiento suscrito con la Administradora Colón Medina, C.A sobre el apartamento marcado con el N° 3 que forma parte del edificio denominado central, ubicado en la avenida el Cuartel, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito capital, así como que a la presente fecha el canon vigente por el alquiler del precitado inmueble asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 239,92). No obstante lo anterior LA PARTE DEMANADADA sostiene que ha venido consignando el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 2009-2217, dejando expresa constancia que el 16 de diciembre del año 2009, consignó en forma conjunta el pago de los cánones de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009. SEGUNDO: Ahora bien sin pasar a realizar un juicio que determine la veracidad de los hechos narrados en el numeral anterior y en el libelo de la demanda, así como las consecuencias y efectos de los mismos, ambas partes convienen en lo siguiente: 1) LA PARTE DEMANDADA conviene en que pagará a la PARTE ACTORA en el siguiente dirección: Apto. N° 7 del Edificio Central, ubicado en la Avenida el Cuartel, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, o, en caso de no haber nadie que reciba allí, en: Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, piso 2, Of. 21-A (entrando por la peluquería), El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 760,08) mensuales por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago en los términos estipulados en el contrato de arrendamiento que rige la relación. Dicha cantidad será pagada mensualmente a la PARTE ACTORA mientras la PARTE DEMANDADA ocupe el inmueble antes descrito en calidad de arrendataria, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, comenzando a partir del mes de febrero del año 2011 la cual será pagadera dentro de los cinco (5) primeros días del mes de Marzo del año 2011 dejando constancia ambas partes que el pago correspondiente al mes de febrero del año 2011 ha sido pagado el 03 de marzo de 2011 mediante cheque Nº 12-53668483 del Banco Exterior de la Cta. Cte. Nº 01150040411000032347 de CORPORACION KARFUS C.A.; 2) Adicionalmente la cantidad antes mencionada LA PARTE DEMANDADA continuará pagando mensualmente a la PARTE ACTORA la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 239,92) por concepto de canon de arrendamiento mensual, dicha cantidad será pagada igualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes junto con la cantidad señalada en el particular anterior. TERCERO: Así mismo LA PARTE ACTORA acepta la propuesta señalada en lo numerales anteriores, desiste de su petición de desalojo, de la accion y del procedimiento derivado del incumplimiento, y conviene en recibir las cantidades que se encuentran depositadas en el Expediente 2009-2217 que cursa ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Agosto del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011, siendo por su cuenta y costo el retiro de las cantidades allí depositadas. CUATRO: Ambas partes convienen en mantener la relación arrendaticia en los mismos términos actualmente existentes. QUINTO: Cada una de las partes pagará los honorarios de sus respectivos abogados. SEXTO: Ambas partes convienen en que el contrato de arrendamiento fue cedido y traspasado en todos sus derechos y obligaciones a la Sra. ANTONIETA FERNANDES, PARTE ACTORA en fecha 27 de Octubre del año 2009...”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de las partes que suscriben la transacción, el Tribunal observa que cursa a los folios 04 al 05 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 89, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de la ciudadana MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, como apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA FERNANDES, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada, se evidencia que estuvo asistido por la Abogada VERONICA BALLESTAS SULI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.054, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento declarando a excepción de lo pactado en el presente acuerdo, las partes nada tienen que reclamarse entre sí aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2011, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ANTONIETA FERNANDES, contra la ciudadana TIBISAY NOTO CALANCHE, ambas partes identificadas con anterioridad y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treintas minutos de la tarde (2:30 PM)
LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA





DOR/FLG/joal
AP31-V-2010-001328