REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.027.836. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.374.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.815.866. (No consta apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO
ACCION REVINDICATORIA
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2011-000208
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Admitida como fue la demanda de ACCION REVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID MONTEVERDE PEREZ, plenamente identificados abinitio, este Tribunal vista la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en fecha 04 de febrero de 2011, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.
En fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de esta misma fecha.
-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
La parte actora alega que es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías que corresponden a la segunda planta de una casa de Habitación, construida en la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, en un Lote de Terreno de propiedad Municipal, al final de la Avenida Fernando Peñalver, entrada El Bambú, que le compró a la ciudadana Maritza Josefina González Rivero, y que dicha ciudadana tenia viviendo al ciudadano Franklin David Monteverde Pérez, en la habitación signada con el No. 3, quien ha continuado ocupando la misma y ejerciendo actos posesorios y no la ha querido desocupar voluntariamente a sabiendas de que es el nuevo propietario, por lo que demanda por acción reivindicatoria y en el particular del escrito libelar que identificó como “MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO” solicitó el secuestro del inmueble de autos en los siguientes términos:
“…Con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio, y no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos: 585, 588 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre la habitación N° 3, ubicada en la Segunda Planta de una Casa de Habitación, construida en la
Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, en un Lote de Terreno de propiedad Municipal, al final de la Avenida Fernando Peñalver, entrada El Bambú, antes identificada y que el depósito del inmueble recaiga en mi, conforme los documentos acompañados en legajo Marcado “A”, o en la persona de mi apoderado Judicial, cuando sea constituido legalmente ante el Tribunal. (Negrillas y subrayado de la parte)
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro fundamentada en los artículos 585, 588 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 93, Tomo 76, que en copia simple cursa a los folios 05 al 07 del cuaderno principal;
2.) Justificativo de testigo emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 1995, que en copia simple cursa a los folios 08 al 12 del cuaderno principal;
3.) Documento identificado como “CONSTANCIA” con Membrete en el que se lee” Alcaldía del Municipio Libertador” “Dirección de Gestión Urbana” “Dirección Ejecutiva de Documentación e Información Catastral”, que en copia simple cursa al folio 13 del cuaderno principal;
4.) Cinco (05) impresiones fotográficas, que cursan a los folios 14 al 16 del cuaderno principal;
5.) Croquis de la ubicación del inmueble, que en copia simple cursa al folio 17 del cuaderno principal.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, el Tribunal observa que los documentos consignados junto al libelo constan en copias simples por lo que no se consideran suficientes para la demostración de la presunción del derecho que se reclama
De ahí que, en el presente caso no se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose analizado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- III -
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MONTEVERDE PEREZ, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ PROVISORIA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
Exp. No. AP31-V-2011-000208
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