REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º.
EXP. No. AP31-S-2011-002000.
SOLICITANTE: RAFAEL ANIBAL CUMANA FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.409, asistido por el abogado en ejercicio AQUILES TORCART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.752.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA OCUPAR VIVIENDA.
Se intenta la presente Solicitud de Autorización para Ocupar Vivienda, por cuanto el solicitante alega, que el patrimonio conyugal que posee junto con su esposa FRANCIS ARMINDA CABELLO BRITO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad N° 16.264.296, es un apartamento todavía no cancelado y un vehiculo totalmente cancelado. El apartamento esta ubicado en el piso 01, del edificio 27 distinguido con el N° 27-24 de la urbanización ciudad residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Las características y determinaciones del apartamento como la del vehiculo aparecen según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda.
Así mismo alega, que esta en la espera de la sentencia de divorcio que disuelva el vinculo jurídico de su matrimonio, como consta del asunto JMS1-S-0770-10 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación en la ciudad de Guatire.
Y sigue alegando, que de manera imprevista, su legítima cónyuge ha abandonado el mencionado apartamento, marchándose al lado de sus familiares. Dadas las circunstancias imperantes en el país en materia de vivienda, con el papito de angustia de que esta pueda ser invadida, es fácil concebir la zozobra que la embarga, en virtud del temor de que el prenombrado apartamento pueda correr ese riego inminente.
Ahora bien, por cuanto el inmueble del cual se solicita autorización para ocupar, esta ubicado en Guatire, Estado Miranda, corresponde el conocimiento de la presente solicitar al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Igualmente de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, que señala lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, dadas las consideraciones que anteceden es por lo que es concluye, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declina la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 10 ) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA
EXP. No. AP31-S-2011-002000
LS/FG/fm.
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