REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2011-000023
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANIBAL SANTIAGO MONTES VEGA y ZUNILDA ESTHER NOGUERA CASTRO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.776.564 y V-23.186.813, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA SIERRA MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos ANIBAL SANTIAGO MONTES VEGA y ZUNILDA ESTHER NOGUERA CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA SIERRA MENDOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.838, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1974, por ante la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, República de Colombia, quedando en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 0554, Libro 0016, folio 0277, debidamente legalizada en la Republica Bolivariana de Venezuela ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el dia 12 de junio de 2001, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 105, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Uribanizacion Leoncio Martínez, Avenida Principal, Bloque 1, apartamento 8B, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre; que han permanecido separado de hechos desde el 16 de diciembre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21/01/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 31/01/2011.-
El día 18.02.2011 compareció a Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal (E) Centésima Octava del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud. Después en fecha 21.02.2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 105 del libro del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANIBAL SANTIAGO MONTES VEGA y ZUNILDA ESTHER NOGUERA CASTRO, contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1974, por ante la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Colombia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 16 de diciembre de 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANIBAL SANTIAGO MONTES VEGA y ZUNILDA ESTHER NOGUERA CASTRO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.776.564 y V-23.186.813, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Arquidiócesis de Barranquilla, parroquia Nuestra Señora del Rosario, Republica de Colombia, en fecha 17 de abril de 1974, según se evidencia de acta de matrimonio inserta en fecha 12 de junio de 2001 bajo el Nro. 105, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152º de la federación.-
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
Exp. N° AP31-F-2011-000023
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