REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.
EXP. No. AP31-V-2009-002047.
DEMANDANTE: El BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III del día 23/04/1982, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF J-08511576-5), representada judicialmente por los abogados GERARDO A CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.276.491, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.276.491, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento suscrito en fecha 11/04/2007, y con fecha cierta el día 09/07/2007, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., celebró con el ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.276.491, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por un Automóvil con las siguientes características: MARCA: KIA; Modelo CARENS 2.0L 7, CAMIONETA: USO: PARTICULAR; PLACAS: AGJ-32G; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG521377028297, SERIAL MOTOR: G4KA6H300912.
Que el precio de venta del vehículo fue por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 77.958,82), de cuya cantidad de dinero, el ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO, entregó en ese acto, en dinero efectivo a la Vendedora, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 20.000,82), obligándose a pagar la cantidad restante, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 57.958,00), en un plazo no mayor de (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento.
Que consta en el mismo Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, y que a su vez forma parte integrante de aquel, la suscripción de un Contrato de Cesión de Crédito, mediante la cual, el representante legal de la Vendedora, cedió y traspasó a su representado, BANCO FEDERAL, C.A., ya identificado, el Crédito que tenía el Comprador, ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO, derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, crédito que, para esa oportunidad ascendía a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 57.958,00), cantidad de dinero que la Vendedora declaró haber recibido de su representado, BANCO FEDERAL, C.A., es ese mismo acto, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.
Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante el Comprador, ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO, este no ha cumplido con el pago, por lo que por las razones antes expuestas, y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de su representado, es que ocurren por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 11/04/2007, con todas sus consecuencias, y en indemnizar a su representado BANCO FEDERAL, C.A., por los Daños y Perjuicios, en forma especificada en el escrito contenido de la demanda.
SEGUNDO: En que su representado BANCO FEDERAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión el vehículo MARCA: KIA; Modelo CARENS 2.0L 7, CAMIONETA: USO: PARTICULAR; PLACAS: AGJ-32G; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG521377028297, SERIAL MOTOR: G4KA6H300912.
TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de Dominio que les ocupa.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/07/2009, se admitió la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2009, mediante diligencia compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI, ya identificado, consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2009, mediante auto se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO
En fecha 08 de Octubre de 2009, cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose hecho efectiva según se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, se agregó a los autos la compulsa para citación sin haberse practicado la misma
En fecha 26 de Octubre de 2009, mediante diligencia compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI y solicito se libre oficio a la ONIDEX y al C.N.E, librándose los mismos, en fecha 29/10/2009, bajo los Nros: 2009-511 y 2009-512.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se libraron oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de informar sobre el último domicilio presentado por el ciudadano RAIMUNDO RAFAEL SALAZAR BLANCO.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió resultas consignadas por el ciudadano JUAN GARCIA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, quien consigno las copias simples de los oficios Nros: 2009-511 y 2009-512, de fecha 29/10/2009, debidamente sellados y firmados en señal de haber sido recibidos
En fecha 18 de Enero de 2010, se dicto auto agregando a los autos el oficio bajo el Nº 7940-2009 y sus resultas, emanado del Consejo Nacional Electoral, de fecha 16/12/2009.
En fecha 11 de Marzo de 2010, se dicto auto agregando a los autos el oficio bajo el Nº RIIE-1-0501-4846 y sus resultas, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 08/12/2009.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el 26/10/2009, la parte actora, no ha diligenciado dando impulsa a la presente causa, toda vez, que las actuaciones siguientes a esta son actuaciones del Tribunal, siendo la última el 11/03/2010, mediante la cual, el Tribunal dicto auto agregando el oficio recibido del SAIME, sin que posteriormente a esta actuación la parte actora haya impulsado el proceso, ya que, solo consta en los folios 46 al 49, la consignación de la copia simple del poder por parte del Abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, IPSA Nº 112.073, sin realizar ninguna solicitud que de impulso al proceso, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Marzo del año 2.011. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,.
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,.
FRANCYS GRANADO
AP31-V-2009-002047
LS/Fg/yelitza
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