REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º

EXP. No. AP31-V-2010-001471.

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificado y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 13, tomo 121-A, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNANDEZ LEON, IPSA Nros. 72.803 y 136.983, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano HECTOR ENRIQUE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.057, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA
DE DOMINIO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 13, Tomo 121-A, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNANDEZ LEON, IPSA Nros. 72.803 y 136.983, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.160.057, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Como consta de documento de fecha cierta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de octubre de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha nueve (09) de octubre de 2007, el ciudadano DARWIN ENRIQUE CORREDOR LEZAMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-11.161.614 y quien se denomino “EL VENDEDOR” dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano HECTOR ENRIQUE GOMEZ GARCIA, (antes identificado) que en lo adelante “EL COMPRADOR” un vehiculo usado, el cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: V0421CKH; Serial de Carrocería: 1GBJP32M2F3318134; Placas: AD0-606.

Que el precio de venta del referido vehiculo fue la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 95.000.000,00), equivalente hoy a NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 95.000,00) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.431,53 U.T), de los cuales EL COMPRADOR canceló a EL VENDEDOR, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.500.000,00), equivalentes hoy a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.500,00) equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (438, 46 U.T), como cuota inicial, por lo que a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 66.500.000,00), equivalente hoy a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 66.500,00) equivalentes a UN MIL VEINTITRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.023,07 U. T) que EL COMPRADOR se comprometió a cancelar en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del prenombrado contrato, mediante el pago de treinta y seis meses (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera a los treinta (30) días de los meses subsiguientes hasta la su total cancelación.

Que dichas cuotas comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la Tasa Crédito Automóvil, que este vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la firma de dicho contrato, periodo durante el cual se aplico la tasa fija de veintidós por ciento (22%) anual, el monto de la primera (1era) cuota mensual que le correspondía pagar a EL COMPRADOR, se determino en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.539.662,00), equivalentes hoy a DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.539,66), equivalentes a TREINTA Y NUEVE CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (39,06 U. T.), empleados como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado, el numero de cuotas convenidas entre las partes para cancelar el saldo restante de la venta, la comisión de cobranza enunciada en el referido contrato y la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual.

Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano HECTOR ENRIQUE GOMEZ GARCIA, ya identificado, este ha de cancelar a nuestro representado doce (12) de las treinta y seis (36) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio y sus respectivos intereses moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.009. enero, febrero, marzo, y abril de 2010, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y van desde la cuota Nro. 19 a la cuota Nro. 30, ambas inclusive, ascendiendo al monto de las cuotas hasta ahora vencidas a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.433,54), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (483, 59 U. T) por el saldo del capital más los intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, generados, el 10 de mayo de 2009 hasta el 20 de abril de 2010, a la tasa del veintiocho (28%) establecidas por el Banco Central de Venezuela, como tasa de interés máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante el contrato de venta con reserva de dominio, todo ello de conformidad con lo establecido en el presente contrato.

Que por la falta de pago de las cuotas antes señaladas configuran el supuesto legal contemplado en el articulo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual establece que la falta de pago de una o mas cuotas mensuales, cuyo monto excede de la octava parte del precio total de la cosa dará derecho a la parte demandante a exigir al comprador dar por resuelto el contrato de venta aludido y como consecuencia de tal incumplimiento EL COMPRADOR pierde el beneficio del termino con respecto de las cuotas sucesivas lo cual arroja como resultado que EL COMPRADOR adeuda en la fecha del 20 de abril de 2010 a nuestra representada, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.804,48), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (750,83 U. T), correspondiente al saldo total de la deuda a la fecha, contentivo del saldo de capital más los intereses de mora calculados sobre el saldo de capital adeudado, generados desde el 11 de mayo del 2009 hasta el 20 de abril del 2010, mas el resto de las cuotas que van desde la Nro. 31 a la Nro. 36 ambas inclusive. Por lo anteriormente señalado, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano HECTOR ENRIQUE GOMEZ GARCIA, por los siguiente concepto: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de mi representado las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del contrato de venta con Reserva de Dominio. TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese y CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.


En fecha 29/04/2010, se dicto auto en donde se le instó a la parte actora, a aclarar al Tribunal el número correcto de la cedula de identidad del demandado, ciudadano HECTOR ENRIOQUE GOMEZ GARCIA, toda vez, que aparece identificado en el libelo con las cedulas números: 13.160.057 (folio 03) y 16.473.467 (folio 10).

Mediante diligencia en fecha 10/05/2010, suscrita por la abogada ELIEEN CONTRERAS, inscrita el Inpreabogado N° 72.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aclara al Tribunal, el error material de la cedula de identidad del demandado, identificándolo con el N° V- 13.160.057.

En auto de fecha 17/05/2010, mediante la información suministrada por la parte actora requerida mediante auto de fecha 29/04/2010, el Tribunal mediante este mismo auto, admitió la presente demanda.

En fecha 27/05/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado RICARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 136.983, carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En auto de fecha 03/06/2010, el Tribunal acuerda librar las respectivas compulsa a la parte demandada y en la misma se ordeno hacer entrega de la compulsa a la parte actora, de conformidad con el articulo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/06/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado RICARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia que retira la respectiva compulsa de citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/06/2010, suscrita por el abogado RICARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos requeridos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, acordada mediante auto de fecha 17/05/2010.

En auto de fecha 28/06/2010, el Tribunal ordeno abrir el respectivo cuaderno de medida, con respecto a la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 20/01/2011, mediante diligencia suscrita por la abogada EILEEN CONTRERAS, solicito se libren oficios al CNE y al SAIME, acerca del ultimo domicilio del demandado.

En auto de fecha 28/01/2011, el Tribunal requirió las resultas de la citación de la parte demandada, a los fines de proveer sobre lo solicitado.

Mediante diligencia en fecha 11/03/2011, suscrita por la abogada EILEEN CONTRERAS apoderada judicial de la parte actora, da por terminado el proceso y solicita el desglose de los documentos originales.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En el caso sub- iudice, se observa, que la demanda se admitió el 17/05/2010, según consta al folio 25, en fecha 03/06/2010, se libro la compulsa para la citación de la parte demandada y se ordeno hacer entrega a la parte actora de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 218 parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido solicitado, y hasta la presente fecha 17/03/2011, la parte actora no ha cumplido con la obligación de informar al Tribunal las resultas de la citación, donde conste el pago de los emolumentos al Alguacil a quien entrego la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal considera, que en el presente proceso, ha operado la perención breve de la Instancia y así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p. m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO

EXP. No. AP31-V-2010-001471
LS/FG/fm