REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151
EXP. No. AP31-V-2011-000627
DEMANDANTE: MERIBERTA HOFFMANN SÁNCHEZ, C.I. Nº V-4.590.650., representada judicialmente por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ E IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, IPSA Nros. 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
DEMANDADO: ÁNGEL LUÍS HULTZSCH JOSIC, C.I. Nº V-14.021.451., sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ E IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, apoderados judiciales de la parte actora contra ÁNGEL LUÍS HULTZSCH JOSIC, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
a) Que su mandante celebró contrato de arrendamiento en fecha 02/04/2009 con ÁNGEL LUÍS HULTZSCH JOSIC, (antes identificado), sobre un (1) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en el piso 3, de la torre F y distinguido con el Nº 32, Las Minas de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato éste que acompañó marcado “B”.
b) Que la relación arrendaticia comenzó el 01/03/2009 y concluiría sin prorroga el 28/02/2010.
c) Que la parte demandada incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo a Diciembre de 2010, además de los meses de Enero y Febrero de 2011, a razón de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), lo cual arroja a un total de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).
d) Por lo antes expuesto, es que proceden en nombre de su mandante a demandar a ÁNGEL LUÍS HULTZSCH JOSIC, a fin de que éste sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble objeto del presente litigio, y a pagar a su mandante por daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo a Diciembre de 2010, además de los meses de Enero y Febrero de 2011. A pagar las costas, costos y gastos de ejecución que puedan originarse en la presente demanda.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo a Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe indicar, que la parte actora en el libelo de la demanda, alega que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Marzo de 2009, por otra parte, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se señala lo siguiente:
“SEGUNDA: Duración del Contrato: La duración del presente contrato, será de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de Marzo de 2009 y por lo tanto, concluirá sin prorrogas, el 28 de Febrero de 2010.”
Es decir, la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año desde el 01 de Marzo de 2009 hasta el 28 de Febrero de 2010, y llegado el vencimiento del contrato (28 de Febrero de 2010), comenzó al día siguiente, es decir, el 01 de Marzo de 2010, a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Negrillas del Tribunal)
La cual venció el 01 de Septiembre de 2010, sin recibirle los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, toda vez, que se alega, que la insolvencia en el pago de los cánones, es desde el mes de Mayo de 2010, cuando estaba transcurriendo la prorroga legal (lapso durante el cual, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem), por lo que, a criterio de este Tribunal, el contrato no ha pasado a tiempo indeterminado, en tal sentido, no se puede demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, como efectivamente se hizo, siendo inadmisible la presente demanda y así se declara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 17 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp N° AP31-V-2010-000627
|