REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. No. AP31-F-2009-004309

SOLICITANTE: YOLANDA PLACENCIA DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.864.693, debidamente representada por el abogado SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, IPSA Nº 31.477.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando YOLANDA PLACENCIA DE CABALLERO, debidamente representada por el abogado SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, (antes identificados), introducen escrito de Rectificación de Acta de Matrimonio.

En el referido escrito el apoderado de la solicitante, esgrimió lo siguiente:

a) Que a su mandante le urge la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 259, folio 264, del año 1946, la cual anexaron marcada “A”, que la mencionada acta adolece de los siguientes errores: 1) se incurrió en el error de decir que su mandante es natural de la Parroquia San Agustín, siendo lo correcto Parroquia Santa Rosalía. 2) Se identificó a su mandante como hija de AURA AULAR, siendo lo correcto AURELIANA AULAR. 3) Se omitieron los nombres y apellidos de su padre al colocar LUCIO PLACENCIA, siendo lo correcto LUCIO DE JESÚS PLACENCIA HERNANDEZ.

b) Por todo lo antes expuesto, es que acuden a este Tribunal a fin de que sean corregidos los errores u omisiones cometidos en el acta de matrimonio de su mandante (antes mencionada).

En fecha 18/01/2010, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 18/01/2010, mediante auto admitió la presente solicitud. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que el solicitante haya cumplido con lo solicitado desde esa fecha; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente solicitud, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable al solicitante se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACC.



En la misma fecha siendo las 11:55 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.


Exp. No. AP31-F-2009-004309
LS/néstor.