REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2010-003999.

DEMANDANTES: ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON, y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil OVER PLAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2.005, bajo el Nro. 56, tomo 38 – A – Pro., representada por sus directores ANTONIO AL BAROUDI FAHHOUM y GEORGE YAZJI, titulares de las Cedulas de Identidad números: 15.343.516 y 21.759.398, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, IPSA Nº 107.355.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, actuando en representación de los ciudadanos ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GUILIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCIONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma los actores entre otras cosas que:

HECHOS
Nuestros representados, dieron en arrendamiento un inmueble constituido por el local B, ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO BERNINI”, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre calle Pascual Navarro y Avenida los Jabillos, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a “OVER PLAY C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 38- A- Pro, en el año 2004, habiendo convenido entre las partes el último contrato de arrendamiento en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de mayo de 2009, bajo el No. 45, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, por un (1) año, con vencimiento el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual empezaría a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años. Del referido contrato se desprende que en su cláusula segunda la sociedad mercantil debía destinar el inmueble exclusivamente para venta de zapatos en general, prendas de vestir y artículos deportivos; en la cláusula sexta se obligaba la arrendataria a no realizar ningún tipo de modificación en la estructura y disposición del inmueble dado en arrendamiento; finalmente en la cláusula décima tercera se convino que cualquier incumplimiento a las estipulaciones contractuales daría derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato. Tal es el caso que la arrendataria procedió a realizar unas refacciones en el local dado en arrendamiento, constituidas por el cambio en las puertas de acceso principal al local, donde al ser abiertas se despliegan en tres hojas dobles a cada lado, tomándose el retiro del edificio en el boulevard donde esta anclado el mismo, violentando lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Nuestros representados durante los últimos tres meses han realizados todas las gestiones extrajudiciales a fin de que los arrendatarios solventen su obligación de dejar el inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado, sustituyendo las nuevas puertas de acceso al inmueble por las que estaban colocadas al momento de celebrase el arrendamiento, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a tal fin; es por lo que se procede a intentar la presente demanda en la cual se solicita lo siguiente:

PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes a tiempo determinado por haber dejado de cumplir con su obligación contractual, establecida en su cláusula sexta del referido contrato, en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del inmueble constituido por el Local B, ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO BERNINI”, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre calle Pascual Navarro y Avenida Los Jabillos, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que se entregó.

SEGUNDO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales.

En fecha 26/10/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02/12/2010, suscrita por los abogados HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, en su carácter de parte actora y por la otra los ciudadanos ANTONIO AL BAROUDI y GEORGE YAZJI, ampliamente identificados en autos, respectivamente asistido por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en donde consignan transacción judicial y desistimiento de la acción.
En auto de fecha 14/12/2010, el Tribunal estableció, que visto el escrito de transacción judicial, instaba a las partes a elegir si deseaban transarse o desistir del proceso, toda vez, que en su escrito presentado señalaron textualmente “…. Por lo que a partir de la suscripción de la presente transacción, desisten de la presente acción…” en virtud, de que ambos actos de composición procesal no pueden ser homologados conjuntamente.

En fecha 20/01/2011, este Tribunal dictó sentencia en el presente juicio, donde entre otras cosas se declaró con Lugar la demanda y se condenó a la parte demandada de autos a la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 31/01/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente la sentencia de fecha 20/01/2011.

En fecha 15/03/2011, compareció el abogado HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, apoderado judicial de la parte actora y los ciudadanos ANTONIO AL BAROUDI FAHHOUM y GEORGE YAZJI, titulares de las Cedulas de Identidad números: 15.343.516 y 21.759.398, respectivamente, actuando en su carácter Directores de la Sociedad Mercantil OVER PLAY C.A., parte demandada, debidamente asistidos por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, IPSA Nº 107.355, y consignaron a los autos Transacción Judicial celebrada entre las partes, en los términos explanados en el mismo.

Vista la transacción consignada a los autos por las partes, a los folios (35 al 37) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.





EXP. No. AP31-V-2010-003999
LS/néstor.