REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º

EXP. No. AP31-V-2011-000044.

DEMANDANTE: La ciudadana EVA CRISTINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.141.752, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio LEON F. CAMPOS S., IPSA No. 128.843.

DEMANDADA: La ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.713.775, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana EVA CRISTINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.141.752, asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio LEÓN F. CAMPOS S, IPSA No. 129.843g, contra la ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.713.775, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que entre su persona y la ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIERRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.713.775, tuvo lugar una relación arrendaticia la cual da inicio el 01/01/2004, con la firma de un contrato de arrendamiento, de un (01) año de duración, celebrado en fecha 19/12/2003, entre la mencionada ciudadana, en calidad de arrendataria y la administradora ARRENDADORA OBELISCO C.A., actuando en mi representación, en calidad de arrendadora; de un (1) apartamento, ubicado en el edificio BACARÁ, piso 7, N° 71, situado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero a Bucare, Municipio Libertador, del Distrito Capital, del cual soy legítima propietaria.

Que una vez vencido el mismo, al año inmediato siguiente, tuvo lugar entre las partes ya identificadas un segundo contrato de la misma naturaleza, mediante el cual se establece un nuevo período de la relación arrendaticia desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, ambas fechas inclusive.

Que en el mencionado contrato fue el último firmado entre las partes bajo ese carácter y a continuación del mismo, y a solicitud de la arrendataria, manifestada por ante la arrendadora, alegando problemas de salud en la persona de la propia arrendataria una prorroga de siete (7) meses, desde el 01/11/2006 hasta el 31/05/2007, ambos inclusive, con un ajuste del canon de arrendamiento de (Bs.F.500,00) mensuales, ofrecidos arrendataria y aceptados por al arrendadora; quedando, para todo lo que dicha prórroga no regule, vigentes las cláusulas del contrato firmado en el año 2005; que viene a ser este el que determina y rige hasta la presente fecha cual ha sido la voluntad de las partes en la presente relación arrendaticia.

Que lo cierto es que a la fecha, y sin que hubiese habido entre las partes acuerdo en contrario que librase a la arrendataria de su obligación, esta no me ha pagado la cantidad que por concepto de daños y perjuicios establece la cláusula Decimotercera del contrato de arrendamiento de 2005 ya indicada; que entre el 01/01/2006 y hasta el 31/10/2006, ambas fechas inclusive, durante trescientos cuatro (304) días, a razón de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES diarios (Bs. 48,00); suman la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.592,00), tampoco ha cancelado la cantidad que corresponde igualmente a la Cláusula Quinta de la Segunda Prorroga, por daños y perjuicios, también citada supra; que entre el 01/12/2008 y hasta la presente fecha, ambas inclusive y contando además cada día que pase, durante setecientos setenta y cinco (775) días, a la fecha, a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00); suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 42.625,00).

Que a pesar de las gestiones de desalojo y cobro extrajudicial realizadas en las sucesivas visitas, en procura que la mencionada ciudadana LILIAM IZAGUIRRE honrara voluntariamente el cumplimiento de sus obligaciones, la ciudadana en cuestión se ha negado a la entrega del inmueble, por causas que no me son imputables, y al pago de lo indicado y ha omitido todo pronunciamiento al respecto; y es por esa razón que, mediante el ejercicio de la presente acción demandamos de la antedicha ciudadana que proceda a la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en virtud del vencimiento del contrato y sus prórrogas y transcurrido como ha sido la prorroga legal que prevé la Ley de Arrendamiento inmobiliarios; y además pague los montos que se indican o, en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal, en los términos que se indican en el petitorio del escrito liberal.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2011, admitió la presente demanda y en la misma fecha se libro oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante diligencia de fecha 01/02/2011, suscrita por el Abogado en ejercicio LEON CAMPOS, consignó copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar compulsa a la parte demandada.

En auto de fecha 07/02/2011 donde el Tribunal ordena libra la respectiva compulsa a la parte demandada, ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, a los fines de practicar la citación personal.

En fecha 28/02/2011, la parte actora suministro los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 21/01/2011, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes con la carga de proporcionar los medios y recursos para el trasladado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, por cuanto los medios y recursos fueron proporcionados el 28/02/2011, pasados los treinta (30) días después de admitida la demanda, en consecuencia, de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (3) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ


LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO

EXP. No. AP31-V-2011-000044
LS/FG/fm