REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-000334
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos AGUSTO ENRIQUE O´CALLAGHAN OLIVO y MARIA GABRIELA MOGENSEN ANGELI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.735.722 y V-13.944.793, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES HERMINIA BARRADAS G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.695.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha tres (03) de Febrero de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los AGUSTO ENRIQUE O´CALLAGHAN OLIVO y MARIA GABRIELA MOGENSEN ANGELI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MERCEDES HERMINIA BARRADAS G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.695.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 213, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Urbanización El Hatillo, Calle Escalona, Quinta OC, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.-
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), comparece la ciudadana MARIA GABRIELA MOGENSEN ANGELI, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MERCEDES HERMINIA BARRADAS G., solicitando se declare la conversión en divorcio.
Por auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2011, este juzgado ordeno la notificación del ciudadano AGUSTO ENRIQUE O´CALLAGHAN OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.735.722, librándose dicha boleta en esa misma fecha.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al ciudadano AGUSTO ENRIQUE O´CALLAGHAN OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.735.722, en fecha 23.03.2011, compareciendo dicho ciudadana en fecha 24.03.2011, ratificando dicha solicitud de conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 213, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AGUSTO ENRIQUE O´CALLAGHAN OLIVO y MARIA GABRIELA MOGENSEN ANGELI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.735.722 y V-13.944.793, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde nueve (09) de febrero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: AGUSTO ENRIQUE O´CALLAGHAN OLIVO y MARIA GABRIELA MOGENSEN ANGELI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.735.722 y V-13.944.793, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 213, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha siendo las 3:01 de la tarde, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC
FRANCYS GRANADO
Exp. N° AP31-F-2010-00334
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