REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-003963

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAZBUTC.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 282-A-Pro, de fecha 08 de septiembre de 1995.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, SUHAILA HAMED y ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.913, 131.186 y 51.313, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JOSE PARRA CALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.862.814.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 19 de Octubre de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble conformado por el apartamento para vivienda distinguido con la letra “E” situado en la tercera (3°) planta del edificio denominado “Mansión Chivacoa”, que se encuentra situado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que dicho inmueble ha sido dado en arrendamiento durante los últimos cuatro (04) años consecutivos al ciudadano JOSÉ PARRA CALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.862.814, específicamente a partir del día 23 de septiembre de 2005, lo cual se ha hecho mediante tres contratos de arrendamiento, el primero con un plazo de duración de dos (02) años, y el segundo y el tercero con un plazo de duración de un (01) año, cada uno; que vencido como fue el plazo de duración de un año del tercer y último contrato de arrendamiento, el día 22 de septiembre de 2009, el arrendatario ha hecho uso de la prórroga legal de un (01) año; que vencida definitivamente la prórroga legal a partir del día 22 de Septiembre de 2010, y a pesar de haber sido notificado judicialmente el arrendatario ha incumplido con su obligación de desocupar y entregar el inmueble, razón por la cual acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO al ciudadano JOSÉ PARRA CALERA, antes identificado.-
En fecha, 19 de Octubre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 25 de Febrero de 2011, compareció el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.313, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 10 de Marzo de 2011, siendo las 9:19 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-003963