REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001010
PARTE DEMANDANTE:
LUIS CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-180.423.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABRAHAM SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.642.-
PARTE DEMANDADA:
ALEXANDRA MARGARITA ROJAS CAMPOS, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.121.168.-
YUDELKYS KARINA DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-
DEFENSOR AD LITEM JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 24 de abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
En esta causa la parte actora reformó la demanda mediante escrito presentado en fecha en fecha 16 de julio de 2009 y admitiéndose en fecha 20 de julio de 2009.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la parte actora en su libelo de demanda que dio en arrendamiento a la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA ROJAS CAMPOS un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Los Castaños, Prolongación Los Mangos, Casa Número 27, El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante contrato en el cual se convino en su cláusula segunda “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del veinte (20) de junio de 2001 hasta el (20) de junio del año 2002”.- Y que se acordó un canon mensual que hoy equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 136,69).-
Continua la actora significando que el contrato venció y que no habiéndose acordado su extensión se convirtió en contrato por tiempo indeterminado.- Sigue la parte actora significando que la arrendataria ha incumplido el contrato en especial en cuanto a su obligación de mantenerlo y pagar el canon puntualmente y afirma que a partir del mes de diciembre del año 2001 la arrendataria dejo de pagar y que adeuda ochenta y siete (87) mensualidades que ascienden a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 11.892.00).- Por ello pretende el desalojo que fundamenta en las causales contenidas en los literales a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo además la resolución del contrato y que también por vía subsidiaria el pago de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 11.892,00).
No fue posible la citación personal de la demandada por lo cual se les llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designo defensor judicial con quien se entendió la citación y quien contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representada y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
Aportadas por el demandante:
1. Instrumento privado autenticado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento, que cursa del folio seis (6) al folio ocho (8) del expediente.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1353 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula cuarta que prevé el canon mensual en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 136.686,00) que hoy equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 136,69).-
2. Cursante al folio Noventa y Dos (92) del expediente copia de instrumento protocolizado por la cual el actor adquiere el inmueble al que hacemos referencia en la causa.- Esta probanza se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
Así adminiculando los elementos de pruebas aportados a la causa logra establecerse que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que el arrendatario
III
PUNTO PREVIO
Del examen del libelo se evidencia que en el presente caso la parte actora, sí bien, reconoce el carácter de indeterminado en cuanto a la naturaleza temporal del contrato que existe, y pretende se acuerde el desalojo alegando como fundamento del mismo las causales previstas en los literales a y e del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamiento Inmobiliarios, simultanéamente pide se declare la resolución del contrato y además el pago de los cánones adeudados y en este sentido señala como fundamentos de derecho de su acción tanto la norma del 1167 del Código Civil, como la del 34 del Decreto Ley mencionado.- Así es evidente, entonces, que se han acumulado acciones que se excluyen mutuamente como son el desalojo y la resolución, pues la primera procede en el caso de los arrendamientos por tiempo indeterminado, mientras la segunda para los por tiempo determinado básicamente, a menos que se funde en una causa que no esté prevista como causal de desalojo.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
La Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…ommisis…”.-
La misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:
“… la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…omisis …En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…Omissis… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumulo las pretensiones de “desalojo” y “resolución de contrato de arrendamiento”, fundamentando dicha acción en los artículos 1.167, del Código Civil, en concordancia con el articulo 34, literal A , de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se violento el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones incompatibles en dicho libelo de demanda.-
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LUIS CABALLERO contra la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA ROJAS CAMPOS, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 16 de Marzo de 2011, siendo la 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-001010
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