REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000652


PARTE DEMANDANTE:
COINTA REINA DE NEGRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-974.870.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA y BETTY PEREZ AGUIRRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.000 y 19.980, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



PEDRO ALVIZUA y CESAR ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.938.215 y V-6.558.746.-
RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO POR NECESIDAD.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Marzo de 2008, siendo distribuida y recibida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 17 de marzo de 2008 la admitió acordándose su trámite conforme a las normas del procedimiento breve y se ordenó la citación de la demandada.- Luego, en fecha 01 de Julio de 2010, se asigno el conocimiento de controversia al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio.-
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora señala que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento D-5, del edificio “Skorpius” ubicado en la Avenida Isla de Margarita, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, según instrumento protocolizado 29 de julio de 1974.- Continua alegando que la propietaria es una persona de avanzada edad que vive sola en un apartamento en la Urbanización Los Caobos que utiliza en préstamo mientras arrienda el de su propiedad y que con el canon que le genera cubre los gastos de su manutención.- Que debido a problemas cardiacos en el año 2007 le fue colocado un marcapasos ventricular por lo que requiere cuidados y atención especial por lo que no puede continuar viviendo sola y lejos de sus familiares.-
Que en el mismo edificio Skorpius vive el DR. ALBERTO NEGRÓN hijo de la actora quien es médico especialista en cardiología.- Que por los quebrantos de salud se ha planteado mudarse al apartamento D-5 mencionado que en la actualidad está alquilado al ciudadano PEDRO ALVIZUA a quien verbalmente se le ha pedido el apartamento pero no lo ha entregado.- Por ello, con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo alegando necesitar el inmueble.-
En fecha 04 de agosto de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas así: la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía ya que a su juicio el valor de la misma supera el monto que para ese momento correspondía a los Juzgado de Municipio; invoca la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que está constituida por una acción de reintegro de sobrealquiler y que de prosperar admite que se compense el alquiler pagado en exceso con cánones de arrendamiento lo cual supondría su permanencia en el inmueble.-
En cuanto al fondo de la demanda rechaza la existencia de la necesidad alegada indicando que la actora es propietaria de otros cuatro apartamentos en el edificio Skorpius y que es falso que viva en un inmueble prestado ya que ese apartamento es propiedad de una empresa de la cual la demandante es accionista principal y Directora.- Afirma además, que la situación económica de la actora es holgada y tiene la posibilidad de cubrir los servicios de atención que requiere y que en todo si se admitiera la necesidad, estaría mejor en el apartamento D-1 del mismo edificio, ya que tiene ubicación en la planta primera, niegan además que le haya sido planteada en forma personal o telefónica la necesidad de ocupar el apartamento.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del “iter” procesal ha quedado planteados los términos de la controversia y definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación e derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS
Aportadas por la parte demandante:

1) Cursando del folio siete (7) al folio doce (12) del expediente copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del extinto Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 1974 por el cual la actora adquiere la propiedad de cinco apartamentos del Edificio Skorpius, entre los cuales esta el numerado D-5 cuya desalojo se pide en la presente causa.- Esta instrumental, se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la que la actora es la propietaria del inmueble arrendado cuya desocupación ha demandado.-

2) Cursando entre los folios trece (13) y dieciséis (16) del expediente instrumento autenticado en fecha 1 de abril de 2003, el en cual consta que las partes aquí en conflicto pactaron un arrendamiento con una duración de un año, prorrogable mediante la suscripción de un nuevo instrumento.- Esta se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa, además se establece que se produjo la tacita reconducción al no haberse suscrito un nuevo contrato.-

3) Cursante al folio diecisiete (17) fotostato de la Cédula de Identidad de la actora, tal instrumento se aprecia como copia de instrumento publico administrativo y por tanto se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y con ella se establece que la fecha de nacimiento de la actora es el 4 de marzo de 1919 por lo cual a la fecha tiene una edad noventa y un (91) años.-

4) Copia de un recibo de servicio telefónico de la C.A.N.T.V. prestado a la actora en la siguiente dirección Los Caobos Avenida Bogotá, Edificio Thames. Esta se aprecia como un indicio que la actora ocupó el referido inmueble.-

5) Informe suscrito por el médico cardiólogo JIMMY LEVY señalando que la ciudadana COINTA REINA DE NEGRÓN fue ingresada en la Policlínica Metropolitana el 09 de enero de 2007 y se le implantó un marcapasos en un procedimiento sin complicaciones.-
Aportadas por la parte demandada:

1) Copia simple de expediente 15888-2008 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a demanda intentada por el ciudadano ALVIZUA PEDRO, contra la ciudadana DE NEGRON COINTA REINA.- Esta instrumental se tiene como fidedigna y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de una causa judicial entre las partes de este proceso en la cual se reclama reintegro de sobrealquiler.-

2) Copia simple de instrumento protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2004 por el cual la actora da en venta al ciudadano ALBERTO NEGRÓN REINA un inmueble constituido por el apartamento D-2 del edificio “Skorpius” al cual se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta instrumental se tiene como fidedigna, se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el ciudadano ALBERTO NEGRÓN REINA adquirió la propiedad del referido apartamento.-

3) Copia fotostática de una factura por servicio telefónico que cursa en el folio ciento seis (106) del expediente.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como reconocidos.-

Adminiculando las pruebas aportadas concluye el sentenciador que existe un arrendamiento entre los ciudadanos PEDRO ALVIZUA y CESAR ZAMORA, por una parte y la ciudadana COINTA REINA DE NEGRÓN, por la otra y que esta última además de arrendadora es propietaria del inmueble arrendado constituido por el apartamento D-5, del edificio “Skorpius” ubicado en la Avenida Isla de Margarita, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, por haberlo adquirido junto con otros cuatro apartamentos.- Resulta además demostrado que la ciudadana COINTA REINA DE NEGRÓN es una persona de avanzada edad y que fue sometida a un tratamiento quirúrgico en el cual se le implantó un marcapasos. Se encuentra además demostrado que el ciudadano ALBERTO NEGRON adquirió un apartamento en el edificio “Skorpius” por compra venta a la demandante.-

III
MOTIVA
En el presente caso se pretende el desalojo sobre la base de la causal contenida en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto normativo que prevé la posibilidad de que se acuerde el desalojo con fundamento “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.-

Respecto de esta causal el autor JOSÉ LUÍS VALERA en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino.- Es necesario comprobar, tanto el vinculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)…”.-

Así uniformemente, se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.-

En el caso “subjudice” nos encontramos frente a la circunstancia que está plenamente demostrado que la solicitante del desalojo es la propietaria del inmueble que pretende desalojar.-

Ahora bien, respecto a la necesidad tenemos como hechos demostrados que la solicitante es una persona de avanzada edad a quien se ha colocado un marcapasos y estos hechos apuntan a la necesidad de una asistencia que probablemente la solicitante requería en mayor medida antes de ser intervenida para solventar la situación que confrontaba desde el punto de vista de su salud.- Pero tal necesidad genérica, no se traduce a la especifica de habitar el inmueble que pretende desalojar, en esta dirección afirma que en ese edificio vive su hijo que es médico, pero estas dos últimas circunstancia no resultaron demostradas pues solo se estableció que el ciudadano ALBERTO NEGRÓN es propietario de un apartamento.-

Debe advertirse, que si bien, la necesidad es un elemento subjetivo que debe ser ampliamente apreciado por el Juez, ello no desvirtúa la necesidad de probar los elementos fácticos en los cuales se funda la misma, pues en caso de no exigirse tal demostración quedaríamos en el terreno de que la sola manifestación de voluntad del propietario afirmando que lo necesita terminaría el arrendamiento, solución que no admite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que ha rechazado nuestro orden jurídico al derogarse el artículo 1615 del Código Civil.-

Dispone al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”.-

Así en la presente causa lo procedente es desechar la acción propuesta y así lo hace este Juzgado.-

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana COINTA REINA DE NEGRON, contra los ciudadanos PEDRO ALVIZUA y CESAR ZAMORA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-

Regístrese y Publíquese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 04 de Marzo de 2011, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-000652