REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002968
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ACEROKIT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2000, bajo el nº 27, Tomo 17-A-cto.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318.-
PARTE DEMANDADA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de los estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Febrero de 2002, el día 07 de Febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08 A-Cto.-
CONNIE SANTIAGO BECERRA, DORLYNG CAMEJO, ANGELICA RODRIGUEZ, MARIA VARGAS, MILBIA MORENO, JAIME GÓMEZ, JESUS MATOS, JOSE DIAZ y CARLOS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de Julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, la cual se admite en fecha 28 de Julio de 2010.- Cumplidos los trámites procesales se pasa a dictar sentencia definitiva para lo cual se observa:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene el apoderado de la actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las construcciones que sobre el mismo que se encuentran edificadas ubicadas en Santa Cruz de Aragua según documento por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 13 de Abril del año 2000 bajo el número 1, tomo 2 del Protocolo Primero.- Que sobre ese bien pesa hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 12.857.000.00) actualmente DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 12.857,00) a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para garantizar aval que éste otorgó a favor de VIVIENDAS PREFABRICADAS S.A. (VIPRESA), anterior propietaria del inmueble, todo según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 19 de Octubre de 1982 bajo el número 2, Folio 9 al 12 del Tomo 2 del Protocolo Primero.-
Sigue el actor señalando que tras haber transcurrido casi veinticinco años de la firma del documento constitutivo de la hipoteca no se ha tenido noticia alguna exigiendo el pago de la obligación.- Sigue indicando que siendo que las obligaciones de crédito prescriben por diez años sin que haya sido interrumpida de manera alguna demanda para que se declare la prescripción de la hipoteca que pesa sobre el terreno y que a tal efecto intenta acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte la representación judicial de la demandada sostiene como punto previo que la enajenación invocada por el actor está viciada de nulidad absoluta pues se realizó sin haberse notificado previamente al acreedor hipotecario y sin que existiera previamente una liberación de la hipoteca y aun cuando en el documento constitutivo de la misma se estipulo que la hipoteca estaría vigente hasta el pago total y definitivo de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil VIVIENDAS PREFABRICADAS S.A. (VIPRESA) y considera que se ha configurado un hecho doloso que atenta contra un Ente del Estado que goza de privilegios.-
Invoca también la representación de la demandada que mediante Resolución 209.09 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras intervino sin cese de operaciones financieras al Banco Industrial de Venezuela y que los artículo 329 y 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinan que durante la intervención quedan suspendidas las medidas preventivas o ejecutivas y que no podrá intentarse una acción de cobro, a menos de que provenga de hechos posteriores a la intervención y sostiene que tales previsiones les son aplicables y que además constituyen una causa de fuerza mayor que “…impide el normal cumplimiento de sus obligaciones al ente intervenido…” en base a estas solicita la reposición al estado de admisión de la demanda y adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicita se notifique al Procurador General de la República.-
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio once (11) al folio veinte (20) fotostato de copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT, C.A.- Esta instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida sociedad.-
2. Cursa del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28) fotostato de copia certificada del documento protocolizado en fecha 03 de Abril de 2000, bajo el Número 1, Tomo I del Protocolo Primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.- Esta instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la compra que realiza la sociedad mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT, C.A. a la sociedad mercantil VIVIENDAS PREFABRICADAS S.A (VIPRESA), del inmueble objeto de la hipoteca cuya extinción se pide en la presente causa.-
3. Cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta y nueve (39) fotostato de copia certificada del documento protocolizado en fecha 19 de Octubre de 1982, bajo el Número 2, Tomo II del Protocolo Primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.- Esta instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre el lote de terreno al que se ha hecho referencia a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-
4. Cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) fotostato cotentivo de la certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua relativa al inmueble sobre el cual está constituido la hipoteca cuya extinción se pide se declare en esta causa.- Esta instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre el lote de terreno al que se ha hecho referencia a favor del Banco Industrial de Venezuela, así como la existencia de hipoteca de segundo grado a favor de LEEHIGH ENTERPRISES A.V.V. (LEEHIGH).-
En el curso de la causa los originales de estas instrumentales fueron consignados, aun cuando no se produjo el cuestionamiento de la fidelidad de las copias que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
III
PUNTO PREVIO
INTERVENCION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
No existe cuestionamiento en la presente causa respecto a que el accionado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, es una empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria decisiva y que forma parte del sistema de la Banca Pública Nacional, por tales razones en la presente causa es aplicable el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que textualmente dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En ejecución de esta norma, en el auto que ordeno admitir y tramitar la demanda se resolvió que notificar al Procurador General de la República y a tal efecto se ordeno librar oficio al que se anexarían las copias certificadas del libelo.- Ahora bien, a pesar de esta circunstancias la notificación se realizó ya encontrándose la causa en etapa de sentencia según diligencia del Alguacil de fecha 17 de Noviembre de 2010.-
Ahora bien, la razón de esta notificación es el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de la representación del Estado, de modo que la misma no es una mera formalidad, su propósito es asegurar una valida constitución del proceso en el cual, el Representante de la Nación pueda hacer valer los derechos de esta. Es así que en la actual Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República el artículo 96 sanciona con nulidad tanto la omisión como la defectuosa notificación del Estado.- En efecto se dispone a la letra:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De autos se evidencia que aún cuando la notificación fue realizada, esta no resulta eficiente a los fines de garantizar que la República realizará su alegación y pruebas ya que por ser una causa con una cuantía inferior a las Mil Unidades Tributarias no se produjo la suspensión de la misma, pero ello no puede interpretarse en menoscabo de los derechos colectivos pues ello llevaría a la indefensión del Estado, de modo que en estos casos una recta y prudente interpretación del artículo 94 antes citado exige que en las causas en las que no procede la suspensión del curso del proceso, previa a las demás actuaciones se realice la notificación del Procurador General de la República.-
Siendo así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se repone la causa al estado de notificarse al Procurador General de la República como actuación siguiente a la admisión y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones habidas en la causa a partir del 28 de Julio de 2010.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los efectos de los recursos para su impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 04 de Marzo de 2011, siendo las 12:16 p.m., se dictó y publicó la presente decisión, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-002968.-
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