REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
En virtud de lo ordenado en auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la prueba de informes promovida por TEPUY MARINA, C.A., así como la oposición formulada por la parte actora BANA SHIPPING CORP, en los siguientes términos:
En fecha doce (12) de marzo de 2002, la sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, escrito de oposición a la prueba promovida por TEPUY MARINA, C.A., donde indicó lo siguiente:
“Me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada por la codemandada TEPUY MARINA, C.A. al Instituto Nacional de Canalizaciones, por ser dicha prueba totalmente impertinente. En efecto, ninguno de los hechos que la parte codemandada supuestamente pretende demostrar con tal prueba de informes, se corresponde con los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda”.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas de informes, promovidas en su escrito de promoción, en los capítulos PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, dirigidas a: 1) Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL); 2) Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana; y 3) Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (CONSIGUA), este Juzgador considera, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Adicionalmente, los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo alegado por la promovente, constan en las oficinas públicas y sociedades a las que están dirigidas las pruebas, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovidas por la codemandada TEPUY MARINA, C.A., por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficios a las empresas antes señaladas. Así se declara.-
Líbrense oficios. Es todo.-
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOSE LUIS LOZADA PEÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
JLLP/mt/br.-
Expediente No. TI-11.685 (2005-000080)