REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 3 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº TI-1972-09 (2009-000290)
PARTE ACTORA: ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIMARA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del documento poder autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, con fecha dos (2) de abril de 2009, bajo el Nº 85, Tomo 5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ROMERO LA ROCHE, YAZMIN ROMERO DE ROMERO, DAMIANA VILLALOBOS y JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.776.439, 5.030.420, 14.136.634 y 17.416.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES W & J, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 22-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: NESTOR VENANCIO DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. 10.397.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.192.
MOTIVO: Cobro de bolívares
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.383, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIMARA), presentó demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la firma mercantil INVERSIONES W & J.
El veintidós (22) de abril de 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha once (11) de junio de 2009, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2009, este Tribunal se declaró competente y se avocó a su conocimiento.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.386, actuando como apoderado judicial de la parte actora ASTILLEROS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia solicitando se libraran los carteles de citación.
El diecinueve (19) de febrero de 2010, este Tribunal libró cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinticinco (25) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.386, actuando como apoderado judicial de la parte actora ASTILLEROS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia retirando cartel de citación para su publicaron.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el abogado en ejercicio JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.386, actuando como apoderado judicial de la parte actora ASTILLEROS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA, consignó los ejemplares de los diarios “Ultima Noticias” y “Panorama”.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.383, actuando como apoderado judicial de ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia solicitando Defensor Judicial.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano Nestor Venancio da Costa.
El dos (2) de agosto de 2010, el ciudadano Nestor Venancio da Costa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.192, se dio por notificado de su designación como Defensor Judicial.
En fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.383, actuando como apoderado judicial de ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia consignando los emolumentos para la practica de la citación del Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2010, este Tribunal libró boleta de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES W & J COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Defensor Judicial Nestor Venacio Da Costa.
El seis (6) de octubre de 2010, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia dejando constancia que practicó la citación del Defensor Judicial.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, el ciudadano Nestor Venancio Da Costa, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda.
El siete (7) de diciembre de 2010, este Tribunal fijó el día dieciséis (16) de diciembre de 2010, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera la audiencia preliminar.
El dieciséis (16) de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.
El día veintiuno (21) de diciembre de 2010, este Tribunal fijó los términos de la controversia.
Mediante escrito de fecha diez (10) de enero de 2011, el abogado en ejercicio JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.386, actuando como apoderado judicial de ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANIMA, promovió pruebas.
El dieciocho (18) de enero de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la prueba promovida por la parte demandante.
El veintiuno (21) de enero de 2011, este Tribunal fijó el día diecisiete (17) de enero de 2011, a las 9:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El diecisiete (17) de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda la parte actora ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIMARA), alegó lo siguiente:
“Mi representada construyó parcialmente, a su cargo y con dinero de su propio peculio, una embarcación o buque del tipo multipropósito (especialmente para carga), con las siguientes dimensiones y características eslora: 21 mts; Manga: 4.88 mts; puntal: 2.80 mts; arqueo (según certificado) No. M-4059 emanado de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, tonelaje de arqueo bruto: 76,60 unidades; tonelaje de arqueo neto: 32,66 unidades. Material de casco: acero naval. Construido en los Astilleros de mi representada, ubicados en el sector El Uveral, Prolongación Avenida 3, San Rafael de Mara del Estado Zulia, en el año 1989 y denominado con el nombre “Don Francisco”. La construcción de dicho buque fue autorizada en su debida oportunidad por la Dirección Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Navegación Acuática, según oficio Nº DCNA-01337, de fecha 10 de octubre de 1989 y la misma se efectuó o realizó tal y como consta del Certificado Nacional de Construcción Naval No. 53/89”.
De igual manera indico que:
“Con fecha 02 de febrero de 2005, mi representada dio en venta con garantía hipotecaria (hipoteca naval) a la firma mercantil INVERSIONES W & J, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 29, Tomo 22-A, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, la embarcación o buque antes identificado. El precio de compra venta fue convenido en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), equivalentes a la presente fecha a ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 180.000,00), y sería pagado de la siguiente manera: dos (02) cuotas de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00) cada una y el saldo o sea cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), en el lapso de un año a partir de la entrega del buque y mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas. Las condiciones de pago establecidas en el documento de compra venta, fueron modificadas por voluntad de ambas partes, ya que mi representada luego de haber recibido el primer pago, hizo entrega material del buque a la compradora, quien a pesar de estar obligada a realizar un segundo pago y cumplir con las demás cuotas pactadas, no realizó ningún pago. Posteriormente y ya la compradora en posesión del buque, lo llevo a diferentes astilleros o varaderos, donde lo fue modificando a su criterio y voluntad, siendo el caso que hoy día el buque aún cuando sus medidas y características fundamentales son las mismas, presenta modificaciones importantes, siendo la principal el cambio de nombre o denominación”.
Asimismo, argumentó que:
“En el transcurrir del tiempo, concretamente en el año 2005 y la presente fecha, muchas han sido las gestiones realizadas para lograr la cancelación del saldo deudor, habiéndose celebrado varios acuerdos verbales entre vendedora y compradora con tal fin, y como resultado de estos acuerdos verbales, se fueron haciendo abonos al precio de compra venta, hasta que el día 21 de enero de 2008, las partes llegaron a un acuerdo final en cuanto al saldo deudor y la forma de pago, realizando la compradora en esa oportunidad un abono de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00) y dejando expresa constancia que al realizarse ese pago, la compradora INVERSIONES W & J C.A., solo quedaba a deber la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F 70.000,00), los cuales serían pagados mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil bolívares cada una (Bs. F 10.000,00), con vencimiento la primera de ellas el 15 de marzo de 2008 y las siguientes los días 15 de cada mes, hasta su total cancelación. Siendo el caso que, la compradora no pagó o canceló ninguna de las cuotas, por lo que a la presente fecha adeuda a mi representada la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00)”.
Finalmente señaló que:
“Es por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de mi mandante para proceder al cobro judicial de las obligaciones mercantiles antes citadas y encontrándose de plazo vencido el saldo adecuado y ser perfectamente liquido y exigible el mismo, que vengo a demandar formalmente como en efecto demando a la firma mercantil INVERSIONES W&J COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada para que convenga en pagar a mi representada ASTILLEROS MARA,C.A. la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (70.000,00) que es la suma adecuada o en caso contrario a ello sea obligada por el tribunal, con la condenatoria en costa y costos de este procedimiento, las cuales formalmente protesto”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem de la empresa INVERSIONES W & J, COMPAÑÍA ANONIMA señaló que:
“…Resguardo de su derecho a la defensa como empresa INVERSIONES W & J, C.A., presuntamente deudora, en esta causa, es que procedo en este acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, por no ser ciertos los hechos que en la demanda se esgrimen e infundados el derecho que sustentan.
No es cierto que mi representada INVERSIONES W & J, C.A., no haya cancelado sus responsabilidades, y deudas con ASTILLEROS MARA, C.A., (ASTIMARA)…”
IV
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la parte actora ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIMARA) presentó las siguientes pruebas:
1.- Original de documento poder, marcado “A”.
2.- Copia simple de documento de compra venta, marcado “B”. Posteriormente, consignado en fecha 02 de agosto de 2010, en copia certificada.
3.- Original de recibo de pago, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 20.000,00).
Con la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la firma mercantil INVERSIONES W & J, C.A., consignó el original de telegrama enviando por IPOSTEL, mediante el cual el abogado en ejercicio NESTOR VENANCIO DA COSTA informó de su designación.
V
AUDIENCIA PRELIMNAR
El día dieciséis (16) de diciembre de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistió por la parte demandante, ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIMARA), el abogado en ejercicio Ricardo Romero La Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 16.383, y por la parte demandada, INVERSIONES W & J C.A., no compareció ni por si no por medio de su Defensor Judicial. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó como hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda, los siguientes: PRIMERO: Mi representada construyó parcialmente, a su cargo y con dinero de su propio peculio, una embarcación o buque del tipo multipropósito (especialmente para carga), con las siguientes dimensiones y características eslora: 21 mts; Manga: 4.88 mts; puntal: 2.80 mts; arqueo (según certificado) No. M-4059 emanado de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, tonelaje de arqueo bruto: 76,60 unidades; tonelaje de arqueo neto: 32,66 unidades, material de casco: acero naval, construido en los Astilleros de mi representada, ubicados en el sector El Uveral, Prolongación Avenida 3, San Rafael de Mara del Estado Zulia, en el año 1989 y denominado con el nombre “Don Francisco”. SEGUNDO: La construcción de dicho buque fue autorizada en su debida oportunidad por la Dirección Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Navegación Acuática, según oficio Nº DCNA-01337, de fecha 10 de octubre de 1989. TERCERO: Con fecha 02 de febrero de 2005, mi representada dio en venta con garantía hipotecaria (hipoteca naval) a la firma mercantil INVERSIONES W & J, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 29, Tomo 22-A, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, la embarcación o buque antes identificado. CUARTO: El precio de compra venta fue convenido en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), equivalentes a la presente fecha a ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 180.000,00), y sería pagado de la siguiente manera: dos (02) cuotas de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00) cada una y el saldo o sea cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), en el lapso de un año a partir de la entrega del buque y mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas. QUINTO: Las condiciones de pago establecidas en el documento de compra venta, fueron modificadas por voluntad de ambas partes, ya que mi representada luego de haber recibido el primer pago, hizo entrega material del buque a la compradora, quien a pesar de estar obligada a realizar un segundo pago y cumplir con las demás cuotas pactadas, no realizó ningún pago. Posteriormente y ya la compradora en posesión del buque, lo llevo a diferentes astilleros o varaderos, donde lo fue modificando a su criterio y voluntad, siendo el caso que hoy día el buque aún cuando sus medidas y características fundamentales son las mismas, presenta modificaciones importantes, siendo la principal el cambio de nombre o denominación. SEXTO: En el transcurrir del tiempo, concretamente en el año 2005 y la presente fecha, muchas han sido las gestiones realizadas para lograr la cancelación del saldo deudor, habiéndose celebrado varios acuerdos verbales entre vendedora y compradora con tal fin, y como resultado de estos acuerdos verbales, se fueron haciendo abonos al precio de compra venta, hasta que el día 21 de enero de 2008, las partes llegaron a un acuerdo final en cuanto al saldo deudor y la forma de pago, realizando la compradora en esa oportunidad un abono de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00) y dejando expresa constancia que al realizarse ese pago, la compradora INVERSIONES W & J C.A., solo quedaba a deber la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F 70.000,00), los cuales serían pagados mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil bolívares cada una (Bs. F 10.000,00), con vencimiento la primera de ellas el 15 de marzo de 2008 y las siguientes los días 15 de cada mes, hasta su total cancelación. SEPTIMO: La compradora no pagó o canceló ninguna de las cuotas, por lo que a la presente fecha adeuda a mi representada la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00). Asimismo, el Juez indicó las pruebas consignadas con el libelo de demanda, siendo las siguientes: 1) Copia simple de documento de compra venta, marcado “B”; y 2) Original de recibo de pago, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 20.000,00). Igualmente, señaló que junto con el escrito de contestación de la demanda, el Defensor Judicial ciudadano Néstor Venancio Da Acosta, identificado en autos, consignó original de telegrama enviado por medio de IPOSTEL por parte del abogado en ejercicio NESTOR VENANCIO DA COSTA a INVERSIONES W & J C.A. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia.
VI
AUDIENCIA ORAL
El día diecisiete (17) de febrero de 2011, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistió en representación de la parte actora ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, los abogados en ejercicio LUIS A. SANCHEZ y JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.060 y 13.8386, respectivamente, y en representación de la parte demandada INVERSIONES W & J, C.A., asistió el Defensor Judicial ciudadano NESTOR DA COSTA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.192. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil y señaló que tendría en primer lugar, la palabra la parte actora, y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada. Se le dio la palabra a las partes en el juicio, quienes realizaron una breve exposición. Finalmente, el Juez se retiró por treinta (30) minutos y regresó a la sala de audiencia, dictando la motiva y el dispositivo del fallo.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la presente controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que había construido un buque con sus propios medios. Asimismo, afirmó que lo había dado en venta y como garantía del pago había constituido una hipoteca. De igual manera, argumentó que el comprador había incumplido el pago de las cuotas, a pesar de haberle entregado el buque, cuya estructura fue modificada luego por el comprador. Finalmente, la actora señaló que había llegado a un acuerdo con el comprador, quien había pagado parte de la deuda, y acordaron el pago a plazos del saldo por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), en diez (10) cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una que había incumplido, cuya deuda motiva la presente demanda.
En la oportunidad respectiva, el Defensor Judicial nombrado en el presente caso, rechazó y contradijo la demanda.
Ahora bien, determinados los términos en que fue planteada la controversia, debe este Tribunal analizar todas las pruebas que constan en las actas del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
Con el libelo de demanda, la actora acompañó marcado “B”, copia simple del documento autenticado, mediante el cual se realizó la venta del buque a la parte demandada; sin embargo, este Tribunal advierte que dicho instrumento es fundamental para la demanda, y no indicó la accionante con el libelo el lugar donde se encontraba, por lo que no podía consignarlo después, como lo hizo el día dos (2) de agosto de 2010, por tal razón incumplió lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero adicionalmente, el instrumento acompañado, como se indicó es autentico, por lo que al no tratarse de un documento publico, no se trata de aquellos que pueden producirse en todo tiempo. En virtud de lo cual no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.-
Por otra parte, la actora acompañó marcado “C” con el libelo de demanda original de documento privado, referente al recibo de pago mediante el cual también se evidencia el compromiso de cancelar siete (7) cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, y permite demostrar la existencia de una deuda, pero no se evidencia de dicho instrumento el incumplimiento de pago de la obligación. Así se declara.-
De igual forma, la parte actora indicó que vendió el buque en su condición de propietario; pero tal circunstancia no está evidenciada en el expediente.
De manera que al haber un rechazo de la demanda, la carga de la prueba de demostrar su pretensión le corresponde al actor, lo que se desprende de la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."
Asimismo, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:
”Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, vista la ausencia de material probatorio pertinente que otorgue a quien decide la certeza del incumplimiento de las obligaciones contraídas y a pesar de que la parte demandada no probó nada en su favor, considera este juzgador que subsistía en cabeza del demandante la carga de probar el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas en el negocio jurídico celebrado, en virtud del rechazo de la demanda efectuada por el Defensor Judicial.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
De lo expuesto, advierte este Tribunal que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba de la ejecución de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandante, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIMARA), en contra de INVERSIONES W & J, COMPAÑÍA ANONIMA.
Por haber sido totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIMARA).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Exp. TI- 1972-09 (2009-000290)
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