REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001113
PARTE ACTORA: Carlos Rubén Martínez Piñango, titular de la cédula de identidad Nro. 6.216.605.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Isabel Rico y otros abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.606.
PARTE DEMANDADA: PROFELIM C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. y El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) como TERCERO llamado a juicio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: respecto a la codemandada PROFELIM C.A los abogados Werner Antonio Reyes y Oscar Ernesto Parra Medina, abogados inscritos en el IPSA Nros. 82.929 y 82.270, respectivamente, y respecto al codemandado REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. los abogados Domingo Salvador González e Ignacio Ponte Brant, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.876 y 14.522, respectivamente, y por el Tercero llamado a Juicio: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): No acreditado a los autos.
MOTIVO: Accidente Laboral
Hoy, 31 de marzo 2011, siendo las 1:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Carlos Rubén Martínez Piñango en su carácter de parte actora, acompañado de su apoderada judicial Isabel Rico, asimismo se encuentran los abogados Werner Antonio Reyes, Domingo Salvador González y Mayralejandra Pérez, el primero en representación de PROFELIM C.A y los dos últimos en representación de REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.; y se deja constancia de la falta de comparecencia del tercero llamado a juicio: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes, con la mediación de la ciudadana Juez, proceden a ratificar el acuerdo al cual se llegó en la audiencia del 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: el ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO presentó una demanda por indemnización por accidente de trabajo contra PROFELIM, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en adelante PROFELIM y REVLON, respectivamente, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente N° AP21-L-2010-001113. Como fundamento de su pretensión, el demandante alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para PROFELIM desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2009, habiendo sido contratado por PROFELIM para desempeñar el cargo de operario de limpieza en las instalaciones de REVLON, en esta ciudad de Caracas.
2.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral con PROFELIM su salario mensual era de novecientos setenta bolívares (Bs.970,00).
3.- Que el 12 de julio de 2006 el ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO se encontraba realizando labores de acuerdo al cronograma pautado y a la 1:00 o 1:30 p.m. se le ordenó desarmar una mesa de PING PONG que estaba en la sala de juegos, que solicitó ayuda a un compañero de trabajo, quien le indicó “no es trabajo nuestro”, pero que accedió a ayudar, el actor “…pasa a desarmar la mesa parándola en forma vertical para poder cerrar las patas de hierro, pero sin más, quedó atrapado en esta mesa viniéndose encima y perdiendo el conocimiento…”. Que a raíz de este suceso fue llevado a la Clínica Santa Sofía, donde se le ordenó reposo y se le diagnosticó “Síndrome de Latigazo por recibir traumatismo a nivel cervical”.
4.- Que el 6 de enero de 2007 el ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES con el fin de que se investigara sobre el accidente laboral acaecido en las instalaciones de REVLON, expediente administrativo que cursa bajo el número MIR-29-IA07-0519.
5.- Que el 6 de febrero de 2007 el ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO acudió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Hospital General “Dr. Domingo Luciani” donde se le determinó “Síndrome de Latigazo por recibir traumatismo a nivel cervical”, razón por la cual se le sugirió ambientes con menos estrés y evitar las actividades que requirieran grandes esfuerzos físicos, evitando así el deterioro de sus condiciones de salud.
6.- Que REVLON, pese a que no es patrono del actor, en el caso del accidente de trabajo ya narrado es solidariamente responsable con PROFELIM de acuerdo con la orden de servicio Nº MIR09-0667 emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 15 de enero de 2009, en cuanto a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y transcribió lo siguiente: “…Las empresas contratantes o principal responderán solidariamente con los intermediarios, contratitas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud labora, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal..”
7.- Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO presenta una discapacidad parcial permanente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas o inadecuadas, entre otras.
Asimismo indicó el actor que el 30 de marzo de 2009 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró su incapacidad residual determinando un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), razón por la cual el 15 de octubre de 2009, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda emitió cálculo de indemnización a su favor de setenta y seis mil sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 76.066,91).
8.- Que a pesar de las gestiones realizadas para que PROFELIM Y REVLON cumplieran con el pago de indemnización, no logró ningún resultado positivo y en consecuencia demandó la cantidad de un millón novena y un mil trescientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.091.313,30) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.
DAÑO EMERGENTE 100.000,00
LUCRO CESANTE 415.246,40
DAÑO MORAL 500.000,00
LOPCYMAT 76.066,91
TOTAL 1.091.313,30
Adicionalmente reclamó el interés de mora, así como también la corrección monetaria que se generen sobre la cantidad antes especificada, los costos, costas y honorarios profesionales que se deriven del proceso.
SEGUNDA: El 9 de marzo de 2010 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando la notificación de PROFELIM y REVLON.
Dentro del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, PROFELIM solicitó la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) como tercero interviniente, por serle común la controversia planteada en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de mayo de 2010 el Tribunal antes mencionado admitió la solicitud realizada por PROFELIM, ordenando en consecuencia la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin que compareciera a la audiencia preliminar, quedando de esta manera pautado el inicio de la audiencia preliminar, como en efecto así lo fue, para el 29 de octubre de 2010 ante este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes prolongar en varias ocasiones la audiencia preliminar, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes, como antes se indicó, en la audiencia del 21 de marzo de 2011 llegaron a un acuerdo por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F.170.000,00) que se formaliza el día de hoy mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula sexta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RUBÉN MARTÍNEZ, PROFELIM la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- PROFELIM alega no ocurrió el accidente de trabajo indicado en el libelo por la parte actora y que por lo tanto no adeuda a adeuda al ciudadano CARLOS RUBÉN MARTÍNEZ la suma de un millón novena y un mil trescientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.091.313,30) como se expresó en la demanda, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, así como por otros conceptos.
2.- Por otra parte, PROFELIM argumenta que, en todo caso, la causa del accidente sufrido por la parte actora no se deriva ni tiene relación causal con algún incumplimiento de las obligaciones de PROFELIM bajo la normativa que rige la materia de seguridad y salud en el trabajo.
3.- A todo evento, PROFELIM sostiene la acción que el actor tenía, por efecto de lo peticionado en el libelo, esta prescrita. Y que en todo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es responsable de varios de los conceptos reclamados.
CUARTA: Con respecto a la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RUBÉN MARTÍNEZ PIÑANGO, REVLON asimismo la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- REVLON niega la existencia de relación laboral alguna con el ciudadano CARLOS RUBÉN MARTÍNEZ o de cualquier otra especie y, por ende, rechaza los planteamientos formulados por el mismo con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, así como otros conceptos. Niega y rechaza la solidaridad alegada por el demandante en su escrito libelar en cuanto a las indemnizaciones que le corresponden con ocasión del accidente sufrido, ya que como se demostró, con las pruebas aportadas al juicio, REVLON cumple y cumplía para el momento del “supuesto” accidente con todas las normativas relativas a la salud, seguridad e higiene de los trabajadores previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
2.- A todo evento, REVLON también alega que el demandante se encontraba inscrito por PROFELIM en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante todo el tiempo que prestó servicios para PROFELIM, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicho Instituto aportar varios de los conceptos reclamados como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social.
3.- REVLON desea dejar constancia pese a que no se trata de algo directamente relacionado con esta controversia, que en su criterio de existir alguna indemnización a pagar el demandante, la misma debió ser asumida por PROFELIM con motivo de la prestación de servicios convenida con ella.
4.- REVLON alega que no procede, a todo evento, la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante, ya que el demandante recibe mensualmente la cantidad de mil doscientos veintitrés coma ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.223,89) por concepto de pensión por invalidez, cantidad ésta inclusive superior al salario que alega devengaba. Argumentó que igualmente hace suyo PROFELIM.
QUINTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que PROFELIM y REVLON haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO. De acuerdo con los términos de este arreglo, REVLON conviene en pagar al ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y PROFELIM conviene, a su vez, en pagar al ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y para un en total de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
DAÑO EMERGENTE 15.577,56
LUCRO CESANTE 64.685,26
DAÑO MORAL 62.310,25
LOPCYMAT 11.849,37
INTERSES DE MORA E INDEXACIÓN 15.577,56
TOTAL 170.000,00
SEXTA: El pago acordado en esta transacción a favor de CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO por la cantidad total de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) es cancelado en este acto por REVLON y PROFELIM de la siguiente manera:
a) La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mediante cheque Nº 30090994 del Banco Mercantil C.A., de fecha 30 de marzo de 2011 librado por REVLON a favor del ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO, del cual se consigna copia simple en el presente acto; y
b) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mediante cheque Nº 31757901 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 31 de marzo de 2011 librado por PROFELIM a favor del ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, del cual se consigna copia simple en el presente acto.
El ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO manifiesta estar de cuerdo con el ofrecimiento de las codemandadas en los términos señalados supra y que en tal sentido recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, los cheques antes identificados por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) respectivamente, para proceder a su cobro.
SEPTIMA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
En consecuencia, y en adición a lo antes expuesto, el ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO conviene en que nada queda a debérsele por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a PROFELIM, pues el pago de la suma neta antes indicada de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 170.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO por indemnización de accidente de trabajo, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar al ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
El ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a PROFELIM y/o empresas relacionadas y/o subsidiarias, así como a REVLON, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO prestó a PROFELIM, dentro de la instalaciones de REVLON.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO, por REVLON ya que éste expresamente conviene y reconoce que no era empleado de REVLON.
El ciudadano CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, declara que nada más se le adeuda. Igualmente conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a PROFELIM y/o REVLON y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de los conceptos demandados en el libelo que dio inicio a este procedimiento o por cualquier otro concepto o beneficio derivado del accidente de trabajo aducido. Por todo lo cual extiende, sobre este supuesto, a PROFELIM y/o REVLON y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
OCTAVA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que CARLOS RUBEN MARTÍNEZ PIÑANGO intentó contra PROFELIM, C.A y REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la ciudadana Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
DECIMA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente LAS PARTES convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una.
UNDECIMA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.
En razón de lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar. En tal sentido, se deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a ambas partes. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos, devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Claudia Valencia
El Secretario
Abg. Mario Colombo
La parte actora
Los apoderados judiciales de la parte actora
Apoderado judicial de PROFELIM, CA.
Apoderados judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A.
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