REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-003662
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSNEY DARIO HERNANDEZ ROJAS e IGNACIA ARACELIS GONZÁÑEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números V. 17.321.826 y 14.526.928, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 95.203.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LOCPAR 18 C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre del 2000, anotada con el N°8, del Tomo 468-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSÉ REIMY OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 111.534.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de julio de 2010 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en esa misma fecha. En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de noviembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 17 de diciembre de 2010, fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 21 de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el expediente. En fecha 07 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 11 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m. En la fecha y hora fijada se celebró la audiencia con la comparecencia de ambas partes, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 01 de marzo de 2011, en virtud de la complejidad del asunto, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzaron a prestar servicios como ayudante de deducciones, el ciudadano Osney Darío Hernández y la ciudadana Ignacia Aracelis González, en fecha 08 de enero del año 2009 hasta el 26 de mayo de 2010 y el día 01 de julio de 2009 hasta el 26 de mayo de 2010, respectivamente, cumpliendo una jornada mixta el primero, laborando de lunes a domingos sin día de descanso, es decir 15 días laboraba de 8:00 a. m a 3:30 p. m y otros quince días de 12:00 p. m a 8:00 p. m, la segunda laborada en un horario fijo de 9:00 a. m a 5:00 p. m, de lunes a domingos.
Que el último salario variable fue por la cantidad de Bs. 1.838,58 para el ciudadano Osney Hernández y Bs. 1.391,00 para la ciudadana Ignacia Aracelis, siendo el motivo de egreso despido injustificado, por cuanto en fecha 26 de mayo del 2010 el Gerente de compras les informó que se habían perdidos unas pastillas anticonceptivas, se les puso a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Distrito Capital en el cual se les otorgó libertad plena, que dicho proceso les trajo como consecuencia un gran daño moral y desequilibrio económico, de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil.
Que considerando el tiempo de servicio laborado y haberse hecho acreedor de los beneficios derivados de la relación laboral reclaman el pago de los siguientes conceptos:
Al ciudadano Osney Dario Hernández Rojas:
1. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.312,54
2. Días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 155,92.
3. Vacaciones pendientes del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 919,20.
4. Utilidades pendientes por cancelar, la cantidad de Bs.3.507,03.
5. Bono vacacional pendiente por cancelar del período 2009-2010, la cantidad de Bs. 428,96.
6. Vacaciones fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 326,62.
7. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 163,00.
8. Utilidades fraccionada 2009, la cantidad de Bs. 1.838,04.
9. Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 798,30
10. Diferencia de salario por pago de bono nocturno, la cantidad de Bs. 128,05
11. Días de descansos compensatorios por no haber disfrutado, la cantidad de Bs. 1.409,44.
12. Diferencia de salario por laborar en días domingos, la cantidad de Bs. 1.021,43.
13. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 4.390,05,
14. Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 20.000,00
Total reclamado la cantidad de Bs. 38.023,54..
A la ciudadana Ignacia Aracelis González Ponce:
1. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.804,69
2. Vacaciones fraccionadas período 2009-2010 la cantidad de Bs. 316,22
3. Bono vacacional fraccionado del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 270,55.
4. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.3.478,50.
5. Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.394,72.
6. Diferencia por pago de nocturno, la cantidad de Bs. 12,56.
7. Pago de días de descansos compensatorios la cantidad de Bs. 231,90.
8. Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.532,20.
9. Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 20.000,00
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 68.064,21, más la indexación monetaria.
La parte demandada en su escrito de contestación reconoció los siguientes hechos: que los ciudadanos Ignacia González Ponce y Osney Dario Hernández Rojas prestaron servicio para la sociedad mercantil Farmacia Locpar 18 C.A, iniciando el primero de ellos el día 01 de julio del año 2009 y la segunda el día 08 de enero de 2009, realizando funciones de organizar la mercancía que llegaba y mantener en inventario todo lo que ingresaba y egresaba del almacén.
Que se le adeuda a los demandantes los conceptos de prestación de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de salario del periodo comprendido entre el 15 de mato de 2010 hasta el 27 de mayo de 2010, ticket de alimentación causado en el período comprendido entre el 15 de mayo de 2010 hasta el 27 de mayo de 2010. Igualmente reconoció que se cancela a sus trabajadores 90 días de utilidades.
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que la relación de trabajo finalizara en fecha 26 de mayo de 2010, pues a su decir culminó en fecha 27 de mayo de 2010, por abandono de su trabajo, razón por la cual la empresa inició procedimientos de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que la ciudadana Ignacia González laborara en una jornada de lunes a domingo sin días de descanso , en un horario fijo de 9:00 a. m a 5:00 p. m, y que el ciudadano Osney Hernández, prestará servicio en una jornada rotativa de lunes a domingos, es decir 15 días laborados de 8:00 a. m a 3:30 p. m y los otros 15 días de 12:30 p. m a 8:00 p. m, sin descanso, siendo la jornada efectiva laborada la siguiente: de lunes a viernes de 9:00 a. m a 1:00 p. m y de 2:00 p. m a 6:00 p. m, y los días sábados de 9:00 a. m a 1:00 p. m para la ciudadana Ignacia Aracelis González y el ciudadano Osney Dario Hernández Rojas, desempeño una jornada de trabajo rotativa desde las 8:00 a. m a 1:00 p. m; y de 2:00 p. m a 3:45 p .m, durante seis días a la semana, con un día de descanso compensatorio, posteriormente en una jornada de lunes a domingo, en la primera semana, y luego de lunes a viernes, la segunda semana, con dos días de descanso compensatorios (sábado y domingo).
Niega que el último salario variable de la ciudadana Ignacia González haya sido por la cantidad de Bs. 1.391,00 y al ciudadano Osney Darío Hernández la cantidad de Bs. 1.838,58, toda vez que el un último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 1.390,00 para la ciudadana Ignacia Aracelis González y el ciudadano Osney Darío Hernández la cantidad de Bs. 1.500,00, y que lo cierto es que ambos tenían salarios fijos.
Niega que se le adeude algún concepto derivado de un daño moral causado a una supuesta exposición al escarnio público, en virtud de que lo que ocurrió fue un procedimiento judicial por flagrancia llevado por una comisión judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, en fecha 26 de mayo de 2010, con ocasión a la denuncia formula por un trabajador del área de seguridad de la empresa sobre un presunto hecho punible, siendo detenidos los actores y puestos a la orden de la Fiscalía, celebrándose el día 27 de mayo de 2010, una audiencia ante el Tribunal de Control competente, quien les otorgó libertad plena sin restricciones y ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria.
Niega que se le adeude alguna diferencia con respecto al bono nocturno, pues según su dicho el número de horas nocturnas que se reclaman son falsas, tomando en consideración que los actores alegan que laboraban todos los días del mes completo sin descanso en jornadas excesivas y nocturnas.
Niega que se le adeude los conceptos por vacaciones y bono vacacional del periodo 2009 al 2010 y utilidades fraccionadas del período 08 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, causadas al ciudadano Osney Hernández, en virtud que fueron pagados oportunamente.
Niega que los demandantes tengan derecho al pago de los conceptos denominados descansos compensatorios, por cuanto no comprende cual es el fundamento de dicha reclamación.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante manifiesta que deciden demandar todos los conceptos por cuanto fueron despedidos sin justa causa, demanda daño moral por la forma como ocurre el despido, de los autos se desprenden que los funcionarios no encontraron pruebas y el Tribunal de control decide que no existió hurto y les concede libertad plena, no existiendo los supuestos de flagrancia y los funcionarios no eran los competentes para determinar la flagrancia y posteriormente el patrono solicitó la calificación de falta por abandono. Así mismo alega que sus representados devengaban un último salario variable, por cuanto recibían pago de bono nocturno, días feriados, domingos trabajados lo cual altera el factor de cálculo y lo convierte de salario fijo a variable.
La parte demandada ratifica la contestación, reconoció la relación de trabajo y la fecha de inicio desde el 01/07/2009 y 08/01/2009, niega que haya terminado el 26/05/2010m por lo que existió fue una suspensión de la relación por el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas y Penales por flagrancia el día 27, que fueron declarados en libertad , no siendo un hecho de la demandada, siendo formulada únicamente la denuncia.
Que se le adeuda a la ciudadana Ignacia González desde el 01/07/2009 al 27/05/2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas a ambos demandantes, en relación a las utilidades fraccionada del año 2009 a la ciudadana Ignacia, consta que le pagó, reconoce que se adeuda los salarios desde el 15/05/2010 al 27/05/2010 porque el 26 se suspendió la relación por un proceso judicial, niega que haya existido despido injustificado, toda vez que finalizando la suspensión de la relación laboral por el procedimiento judicial, el 27 de mayo de 2010, ambos asisten a la empresa en la tarde y se le insta a que se reintegren. Igualmente niega que se configuren los requisitos de procedencia para el daño moral, por cuanto el procedimiento fue llevado por la autoridad correspondiente, aunado a que se trae un nuevo hecho que es la violación de la libertad el cual no le es atribuible a la demandada.
Que no existe diferencia en cuanto al bono nocturno, domingos y feriados mal calculados, los días que laboraron fueron debidamente pagados y reposan en los recibos de pagos y se pagan conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y se demanda con 2.5 de salario, las horas del bono nocturno del bono vacacional del ciudadano Osney Hernández fueron debidamente pagadas y la diferencia adicional que reclama no cumple con las carga de alegar las condiciones de modo, lugar y tiempo.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la controversia se circunscribe a determinar la clase de salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, con relación a los cuales la parte accionada asumió la carga de la prueba de su excepción. Asimismo, corresponde determinar la procedencia o no del daño moral en virtud del proceso penal y las diferencias por concepto de descanso compensatorio, días domingos y bono nocturno.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada con las letras B a la B19, cursantes a los folios 34 al 43 de la pieza principal del expediente recibos de pagos de la ciudadana Ignacia Aracelis Ponce. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia los siguientes hechos: que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 1390,00, pago de bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, utilidades año 2009, así mismo se desprende que el salario era pagado mediante una cantidad de dinero fija quincenal. Así se establece.-
Promovió marcada con las letras C 14 a la C31, cursantes a los folios 44 al 59 de la pieza principal del expediente recibos de pagos del ciudadano Osney Darío Hernández Rojas. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia los siguientes hechos: que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 1.500,00, pago de bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, utilidades año 2009, así mismo se desprende que el salario era pagado mediante una cantidad de dinero fija quincenal. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra D, cursante al folio 60 del expediente copia de planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Osney Hernández. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcada A1hasta la A37 cursantes a los folios 61 al 97 del expediente copia de las actas levantadas ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las actas de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas y Penales. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 244 al 283 de la pieza principal del expediente) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de la misma se evidencia los siguientes hechos: que en fecha 26 de mayo de 2010 los demandantes fueron aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C , a fin de que se determinara los supuestos necesarios de flagrancia , en virtud del delito contra la propiedad. Así se establece
Pruebas de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos la cual consta en autos las resultas en la segunda pieza a los folio 14, Banco Venezolano de Crédito folios 17 al 18, Banco Provincial folio 20, Banco Activo folio 22, Instituto Municipal de Crédito Popular folio 24, Banco Industrial de Venezuela folio 26, Bancoex folio 28, Banco Sofitasa folio 30, Bancrecer folio 32 y 33, 100% Banco folio 35, Banco Mercantil folio 37, Delsur folio 39, Helm Bank de Venezuela folio 41, Banco Exterior folio 43, Banco Nacional de Crédito folio 45, Banco del Tesoro folio 47 y 48, Banco de Venezuela folio 50, Bancamiga folio 52, Banco Plaza folio 54. Banco Fondo Común folio 56, Bancaribe folio 62 y 63, Banco Caroní folio 65, Citibank folio 67, Banco Guayana folio 69, Banplus folio 71, Banco Internacional de Desarrollo folio 73, Banco Occidental de Descuento folio 77, Corp Banca, folio 79 al 82 y Banco Bicentenario folio 84. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, dichas instituciones financieras respondieron que la empresa no se encuentra registrada como cliente, en tal sentido no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Prueba de informes al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa al folio 58 de la segunda pieza. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada en la audiencia y de la misma se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos Ignacia González y Osney Dario Hernández, en la cual el mencionado despacho judicial acordó seguir la investigación por la vía ordinaria, decretando la libertad sin restricciones. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcada con la letra A y E, cursante a los folios 127 al 155 y de los folios 171 al 187 de la pieza principal copia fotostática de pre-nómina de empleados de la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia la asignación fija quincenal percibida por los accionantes, siendo el último salario del ciudadano Osney Hernández la cantidad de Bs. 1.500,00 y de la ciudadana Ignacia González la cantidad de Bs. 1.390,00. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra B a la D, F1 a la G, cursante a los folios 156 al 170 y de los folios 188 al 196 de la pieza principal recibos de pagos de los demandantes. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la actora en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia la asignación fija quincenal, pago de bono nocturno, pago por trabajo en día feriado, domingo trabajado, utilidades año 2009 y vacaciones. Así se establece.-
Marcado con la letra H e I, cursante a los folios 197 al 243 de la pieza principal, copia fotostáticas del expediente administrativo N° 079-10-01-01403 y 079-10-01-01404 con ocasión a la solicitud de calificación de falta que interpusiera la demandada en fecha 25 de junio de 2010, contra los demandantes. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia los siguientes hechos: que dicho procedimiento fue admitido en fecha 28 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Caracas sede sur, el procedimiento contra el ciudadano Osney Dario Hernández Rojas. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra K folios 284 y 285 de la pieza principal referidas a facturas de fármacos. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Prueba testimoniales de los ciudadanos Cristina Kozbur, Deivis Vielma, Andreina Itriago, May Isabel Perdomo Mosqueda, Nereida Jiménez, Elizabeth Bastidas y Katiuska Arellano, ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-
Pruebas de informes a Banesco Banco Universal, la cual cursa las resultas al folio 74 de la segunda pieza, contentiva de la información de que la empresa demandada mantiene una cuenta corriente con dicha institución bancaria. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Informes al Ministerio Público Fiscalía 23 del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no constan en autos las resultas, razón por la cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
En cuanto a la clase de salario devengado por los actores, observa este Tribunal que en la demanda afirman que percibieron un último salario variable, por cuanto el pago de bono nocturno, días feriados, domingos trabajados altera el factor de cálculo y lo convierte de salario fijo a variable. Por su parte la demandada niega este hecho y alega que percibieron un salario fijo.
En relación a las clases de salario, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 140 y 143 establece lo siguiente:
Salario por unidad de tiempo
“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo”
Salario por unidad de obra o por pieza o a destajo
“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla”.
En sentencia a número 202 de fecha 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, caso Colegio Universitario Monseñor de Talavera, se estableció lo siguiente:
“Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:
…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…
…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…
…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.
…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .” (Subrayado de este Tribunal).
Como quiera que en el presente caso, de los recibos de pago promovidos por ambas partes se evidencia que la parte demandada logró demostrar que los reclamantes percibieron durante la relación laboral un salario fijo quincenal, es decir, el salario que se paga cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso y que logró demostrar asimismo, el último salario fijo devengado por la ciudadana Ignacia Aracelis González por la cantidad de Bs. 1.390,00 y del ciudadano Osney Dario Hernández Rojas por la cantidad de Bs. 1.500,00, con lo cual se trata de un salario por unidad de tiempo, según lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, la circunstancia de que los recibos reflejen pagos por concepto de bono nocturno, día feriado y domingo trabajado, lo que implica que es que la empresa pagó a los accionantes los recargos previstos en la legislación laboral, como consecuencia de las horas nocturnas y trabajo en días domingos y feriados, lo cual no lo convierte en un salario variable, toda vez que dichos conceptos constituyen parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como remuneración o provecho y deben ser consideradas como base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales; y como consecuencia de ello, resultan improcedentes las diferencias accionadas por concepto de trabajo laborado en descanso compensatorio, días domingos y bono nocturnos, en virtud de que los excesos laborados adicionales a los pagados por la parte demandada según quedó demostrado de los recibos de pago, debían ser alegados en forma discriminada y demostrados, por constituir condiciones exorbitantes a las legales. Así se establece.-
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que la relación finalizó en fecha 26 de mayo de 2010, motivado a un despido injustificado, por cuanto el señor José quién se desempeña como Gerente de compras, los llamó y les manifestó que se habían perdidos unas pastillas y que ellos se las habían robado, a raíz de ello se llamo a la policía, que se les trató de obligar a firmar la renuncia y como no firmaron la renuncia , se les imputó un delito siendo presentados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Distrito Capital donde se les otorgó la libertad plena . Por su parte, la demandada negó este hecho y adujó que la relación finalizó por abandono de su puesto de trabajo desde el día 27 de mayo de 2010, y que tan era así que el Tribunal de Control les había otorgado libertad y la empresa solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en los literales f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dejaron de asistir desde el día 28 de mayo de 2010.
De los elementos probatorios que se evacuaron en la audiencia de juicio, específicamente de la instrumental marcada con las letras B a la B19, A37 cursantes a los folios 34 al 43 y 97 del expediente correspondiente a las actas levantadas ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las actas de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas y Penales, consta que en fecha 26 de mayo de 2010 los demandantes fueron aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C , a fin de que se determinara los supuestos necesarios de flagrancia, por delito contra la propiedad y de la instrumental cursante al folio 58 de la segunda pieza, correspondiente comunicación enviada por el Tribunal Tercero en lo Penal del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, consta que en fecha 27 de mayo de 2010 se llevó a cabo la audiencia presentación de los demandantes, acordándose seguir la investigación por la vía ordinaria, decretándose la libertad sin restricciones, con lo cual estima este Tribunal que no constiuye un hecho que derive de una actuación por parte del patrono, toda vez que los procedimientos fueron llevados por los organismos competentes en materia de investigación penal y libertad personal. Igualmente considera quien decide que el hecho que un trabajador se encuentre detenido de forma preventiva, no constituye un despido, ya que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal f) contempla como causa de suspensión la detención preventiva a los fines de la averiguación judicial o policial, siendo reconocido por la demandada que en el tiempo de la detención de los demandantes, la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo cual, una vez decretada la libertad sin restricciones los demandantes debieron reincorporarse a su puesto de trabajo, en consecuencia, este Tribuna considera improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se establece.-
Demandan igualmente daño moral, según lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, sobre la base de que el proceso judicial en el cual se les otorgó libertad plena, les trajo como consecuencia un gran daño moral y desequilibrio económico, observa este Tribunal que en sentencia de fecha 13/07/2004 número 731, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carmen Catalina Medina Quijada contra la sociedad mercantil Unifot II, se estableció:
“El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral…”
Analizados los medios probatorios en concordancia con lo sostenido por la partes en la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, hecho negado por la parte demandada señalando que lo que ocurrió fue un procedimiento judicial por flagrancia llevado por una comisión judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, en fecha 26 de mayo de 2010, con ocasión a la denuncia formulada por un trabajador del área de seguridad de la empresa sobre un presunto hecho punible, lo cual quedó demostrado con las pruebas evacuadas en la audiencia, adicionalmente, la parte actora no acreditó los tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; por lo cual se declara improcedente el daño moral demandado. Así se establece.-
Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios para la ciudadana IGNACIA ARACELIS GONZALEZ PONCE, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01-07-2009 al día 26-05-2010, es decir 10 meses y 26 días y con base al último salario mensual de Bs. 1.391,00, diario 46.00, los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 50 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota de utilidades a razón de 90 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo
Vacaciones fraccionadas 2009-2010, el pago equivalente a 12 días a razón de salario diario de Bs. 46,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 552,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono vacacional fraccionado 2009-2010, el pago equivalente a 5 días a razón de salario diario de Bs. 46,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 230,00, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades fraccionadas 2010, el pago equivalente a 30 días a razón de salario diario de Bs. 46,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.380,00, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al ciudadano OSNEY DARIO HERNANDEZ ROJAS, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 08-01-2009 al día 26-05-2010, es decir 01 año, 04 meses y 19 días y con base a último salario mensual de Bs. 1.838,58, diario 153,00, los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 65 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota de utilidades a razón de 90 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo
Bono vacacional 2009-2010, el pago equivalente a 7 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.071,00, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas 2010, el pago equivalente a 5 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 765,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono vacacional fraccionado 2010, el pago equivalente a 2 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 306,00, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades fraccionadas 2010, el pago equivalente a 30 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.590,00 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (26-05-2010) hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera; sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26-05-2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (02/08/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación para la corrección monetaria y los intereses de mora, a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En caso de cumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos IGNACIA ARACELIS GONZALEZ PONCE y OSNEY DARIO HERNANDEZ ROJAS contra FARMACIA LOCPAR 18 C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana IGNACIA ARACELIS GONZALEZ PONCE, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01-07-2009 al día 26-05-2010, es decir 10 meses y 26 días y con base al último salario mensual de Bs. 1.391,00, diario 46.00, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 50 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota de utilidades a razón de 90 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas 2009-2010, el pago equivalente a 12 días a razón de salario diario de Bs. 46,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 552,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Bono vacacional fraccionado 2009-2010, el pago equivalente a 5 días a razón de salario diario de Bs. 46,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 230,00, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades fraccionadas 2010, el pago equivalente a 30 días a razón de salario diario de Bs. 46,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.380,00, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano OSNEY DARIO HERNANDEZ ROJAS, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 08-01-2009 al día 26-05-2010, es decir 01 año, 04 meses y 19 días y con base a último salario mensual de Bs. 1.838,58, diario 153,00, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 65 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota de utilidades a razón de 90 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Bono vacacional 2009-2010, el pago equivalente a 7 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.071,00, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones fraccionadas 2010, el pago equivalente a 5 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 765,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional fraccionado 2010, el pago equivalente a 2 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 306,00, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 5) Utilidades fraccionadas 2010, el pago equivalente a 30 días a razón de salario diario de Bs. 153,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.590,00, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-003662
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