REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002761

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIPSSY NAHIROBY GARCÍA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad números V.13.291.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 36.645.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLIVAR, instituto autónomo creado por Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 18.825.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de mayo de 2010 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 02 de junio de 2010. En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de diciembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado. En fecha 7 de enero de 2011 fue distribuido el expediente a este Tribunal. En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente. En fecha 14 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 18 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., en dicha oportunidad se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales el día 12 de febrero de 2009, como honorarios profesionales, para el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB) desempeñando el cargo de analista, en el horario de 8:30 a.m a 5:00 p. m, con un salario mensual de Bs. 1.670,53, que en fecha 31 de julio de 2009, la relación finalizó por renuncia.

Que la demandada hasta la fecha no le ha pagado los derechos que le corresponden por lo cual reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.185,47, vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.475,79, utilidades la cantidad de Bs. 3.226,00, que el total adeudado es por la cantidad de Bs. 5.887,26 más los intereses sobre prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 149,32. Que el patrono le pagó la cantidad de Bs. 2.633,86, por lo cual existe una diferencia de Bs. 3.402,72, asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada no dio contestación a la demanda
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante manifiesta que existe una diferencia de prestaciones sociales, que en principio fue contratada en el mes de febrero de 2009 por honorarios profesionales, con las exigencias de un horario de 8:30 a. m y de 1:30 p .m hasta las 5:00 p. m, desempeñándose en el área de recursos humanos realizando liquidaciones de los trabajadores, finalizando la relación en junio al presentar su renuncia, desde allí se han realizados las reclamaciones pertinentes, que el grado de instrucción de la demandante es bachiller, que durante todo el período de la relación se encontró bajo dependencia y bajo un horario de trabajo.

La parte demandada manifestó que el punto a discutir se refiere a la diferencia de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 3.000,00, debido a que la demandante de forma injusta reclama el período del 12/02/2009 al 12 de abril de 2009, cuando fue contratada por honorarios profesionales para ejercer un trabajo profesional de calcular prestaciones sociales por lo cual se le contrató durante dos meses, no cumpliendo horario, realizaba los cálculos y los entregaba, posteriormente se le contrató a tiempo determinado desde el 27 de abril al 03 de diciembre de 2009, terminando la relación de trabajo por renuncia.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo un instituto autónomo, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual, los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en tal sentido, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda incoada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que “cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, en tal sentido, en la parte demandante recae la carga probatoria de los extremos de su acción. (Subrayado del Tribunal).


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Junto con la demanda promovió registro de liquidación de prestaciones sociales (folios 6 y 7) al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que la parte actora recibió en fecha 14 de mayo de 2010, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el período comprendido entre el día 27 de abril de 2009 al 31 de julio de 2009 la cantidad de Bs. 3.491,22. Así se establece.-

Junto con la demanda promovió constancia de trabajo de fecha 9 de abril de 2010 (folio 8) la cual no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor probatorio y de la misma se evidencia que la parte actora prestó sus servicios como contratada en la Oficina de Talento Humano, desde el 27 de abril de 2009 al 31 de julio de 2009, con un sueldo mensual de Bs. 1670,53. Así se establece.-

Consignó copia fotostática de cédula de identidad al folio 09 junto a su escrito de demanda, la cual no fue impugnada, sin embargo su mérito resulta irrelevante en esta controversia. Así se establece.-

Al escrito de pruebas:
Promovió marcada con la letra A y B cursantes a los folios 39 al 54 del expediente, informe laboral del período 12/02/2009 al 12/04/2009 y de fecha 31 de julio de 2009, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentran suscritos por la parte actor, en virtud del principio de alteridad. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Al escrito de pruebas la parte demandada admitió la prestación personal de servicios durante el período comprendido entre el día 12 de febrero al 12 de abril de 2009, pero lo califica como una relación de naturaleza contractual de honorarios profesionales, con lo cual surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe y a tal efecto la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió marcada con la letra A cursante al folio 57 del expediente punto de cuenta aprobado por el Presidente del Instituto, N°01 de fecha agenda 04 de fecha 26 de enero de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia, la autorización para la contratación por honorarios profesionales de la ciudadana Gipsy García, con un lapso de duración comprendido del 12 de febrero al 12 de abril de 2009, a los fines de realizar actividades en la unidad de nómina, adscrita a la Oficina de Talento humano, exclusivamente en la ejecución de todas las liquidaciones de prestaciones sociales del año 2008 y las que quedaron pendiente del año 2007, percibiendo una contraprestación por la cantidad de Bs. 4.200,00, cancelados en forma mensual por la cantidad de Bs. 2.100,00 y que la contratación de la actora por honorarios profesionales permitirá cumplir con las liquidaciones de prestaciones sociales que quedaron pendientes una vez que renunció la funcionario Mirna Ochoa el 15-01-09. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra B cursante al folio 58 del expediente, documental referida a los términos de referencia para la contratación de personal por honorarios profesionales. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia el objetivo general y los específicos a realizar por el contrato por honorarios profesionales, referidos a analizar y calcular las liquidaciones pendientes de prestaciones sociales del personal egresado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, correspondiente a los años 2007 al 2008. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra C cursante al folio 59 del expediente, punto de cuenta, aprobado el Instituto N° 01 de fecha 22 abril de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia la autorización para la contratación a tiempo determinado de la demandante, con un lapso de duración comprendido del 27 de abril al 31 de diciembre de 2009, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.119,71. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra D cursante al folio 60 del expediente, registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia como fecha de ingreso a partir del día 27 de abril de 2009 al referido Instituto. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra E cursante al folio 61 del expediente, carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que en fecha 22 de julio de 2009, la demandante presentó su renuncia. Así se establece.-

Declaración de parte:
De acuerdo con facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó a la parte actora, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones: que su grado de instrucción es bachiller, con estudios técnicos no culminados de administración, que su labor en el instituto era la de realizar cálculos de prestaciones sociales de los egresados 2006, 2007 y 2008, que no se le exigió ningún grado de instrucción, que en el instituto disponía de un escritorio con computadora la cual no se la podía llevar a su casa, que cumplía un horario de trabajo de 8:30 a 12 y de 1:30 a 5:00 pm. pero no firmaba, tenía un supervisor de manera visual, para cobrar tenía que presentar informes y reporte que el pago dependía de la realización de los cálculos que entregaba, después del cambio a contrato a tiempo determinado no tenía que presentar informes.

Declaración que es considerada por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a título de confesión. Así se establece.-



-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES


Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en el escrito de pruebas la parte demandada admitió la relación laboral desde el 27 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 a través de contrato a tiempo determinado, pero que en relación a período del 12 de febrero de 2009 hasta el 12 de abril de 2009 la actora prestó servicios a través de la figura de contrato por honorarios profesionales, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, que opera a favor de la parte accionante, quien con las pruebas evacuadas en la audiencia logró demostrar la prestación personal de servicios a favor de la parte demandante.

A los fines de resolver la controversia a la naturalaza de la relación que vinculó a las partes durante el período del 12 de febrero de 2009 hasta el 12 de abril de 2009, que a decir de la parte demandada se trató de una prestación de servicios a través de la figura de contrato por honorarios profesionales y de allí las diferencias de prestaciones sociales accionadas, considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo, de un examen del acervo probatorio evacuado en la audiencia.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.

Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:

“…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”

Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

Para Rafael Alfonzo-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en relación a la ajenidad y dependencia, explica:

“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”

“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”

La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por Rafael Alfonzo-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia especialmente de la documental referida al punto de cuenta cursante el folio 57 del expediente, consta que la contratación por honorarios profesionales de la actora, por el lapso comprendido entre el día 12 de febrero al 12 de abril de 2009, a los fines de realizar actividades en la unidad de nómina, adscrita a la Oficina de Talento humano, exclusivamente en la ejecución de todas las liquidaciones de prestaciones sociales del año 2008 y las que quedaron pendiente del año 2007, percibiendo una contraprestación por la cantidad de Bs. 4.200,00, cancelados en forma mensual por la cantidad de Bs. 2.100,00 permitiría cumplir con las liquidaciones de prestaciones sociales que quedaron pendientes una vez que renunció la funcionario Mirna Ochoa el 15-01-09, es decir, que la actora fue contratada para desempeñar una labor que había quedado pendiente en virtud de la renuncia de una funcionaria de la Oficina de Talento Humano, es decir, para desarrollar una actividad ordinaria de recurso humano, por cuanto consistía en el análisis y cálculo de las liquidaciones pendientes de prestaciones sociales del personal egresado del Instituto, correspondiente a los años 2007 al 2007, actividad que desempeñó en la sede del instituto, a cambio de una remuneración, con equipos de trabajo propiedad del instituto, para la cual no se le exigió un grado de instrucción profesional universitaria ni técnica y que continuó desarrollando luego de que fue contratada por tiempo determinado en la Oficina de Talento Humano de la institución, por lo cual a criterio de quien decide, la relación que vinculó a las partes en dicho período fue de naturaleza laboral y en consecuencia debe incluirse el período desde el 12-02-2009 hasta el 12-04-2009, a los fines del calculo de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que por diferencias le corresponden en derecho a la actora producto de la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 12 de febrero de 2009 al día 31 de julio de 2009, es decir 05 meses y 19 así como la cantidad de Bs. 3.491,22, recibida por la parte actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en la siguiente forma:

Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 15 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, durante el período comprendido entre el día 12 de febrero de 2009 al 12 de abril de 2009 con base a un salario Bs. 2.100,00 mensual y durante el período comprendido entre el día 27 de abril de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 con base a un salario de Bs. 1.670,53 mensual, con la inclusión de alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 50 días la fracción y la alícuota de bono vacacional a razón de 02 días la fracción, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas, el pago equivalente a 06 días a razón de salario diario de Bs. 55,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 330,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la 02 días a razón de salario diario de Bs. 55,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 110,00, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Bonificación de fin de año fraccionada, el pago equivalente a 50 días a razón de salario diario de Bs. 55 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.750,00. Así se establece.-

Del monto total determinado por el experticia el experto que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cifra de Bs. 3.491,22 correspondiente a la liquidación recibida en fecha 14 de mayo de 2010, que cursa al folio 06 del expediente

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera; sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de julio de 2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (22/06/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales,

Se ordena una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación para la corrección monetaria conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el día de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, cuya cuantificación estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GIPSSY NAHIROBY GARCIA contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR (IGVSB), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 12 de febrero de 2009 al día 31 de julio de 2009, es decir 05 meses y 19, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 15 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, durante el período comprendido entre el día 12 de febrero de 2009 al 12 de abril de 2009 con base a un salario Bs. 2.100,00 mensual y durante el período comprendido entre el día 27 de abril de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 con base a un salario de Bs. 1670,53 mensual, con la inclusión de alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 50 días la fracción y la alícuota de bono vacacional a razón de 02 días la fracción, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas, el pago equivalente a 06 días a razón de salario diario de Bs. 55,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 330,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la 02 días a razón de salario diario de Bs. 55,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 110,00, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año fraccionada, el pago equivalente a 50 días a razón de salario diario de Bs. 55 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.750,00. Asimismo este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cifra de Bs. 3.491,22 correspondiente a la liquidación recibida en fecha 14 de mayo de 2010, que cursa al folio 06 del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y de la parte demandada. CUARTA: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-002761