REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005144
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BLANCA NIDIA PARRA OLARTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 17.145.065.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL RONDON y ZULAY MATOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 72.574 y 77.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el número 63, tomo 137-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO y FREDDA LINAREZ MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 23.506 y 59.563 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda en fecha 25 de enero de 2010 y admitida en esa misma fecha. En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de enero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 10 de enero de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente. En fecha 17 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 19 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada se celebró la audiencia con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que la demandante comenzó prestó servicios desde fecha 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, durante la relación de trabajo se desempeñó en una jornada ordinaria diurna y nocturna rotativa de doce horas de (7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m) es decir, dos días diurnos y dos días nocturnos y dos días libres, hasta el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida, que hasta la fecha no le han pagado los montos que por prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudan, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.087,43.
2. Parágrafo primero artículo 108 L.O.T la cantidad de Bs. 3.841,50.
3. Días adicionales la cantidad de Bs. 1.269,28.
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.987,95.
5. Utilidades fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 4.013,58.
6. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.510,09.
7. Indemnización artículo 125 L.O.T la cantidad de Bs. 20.488,20
8. Suplencia realizada y no pagada la cantidad de Bs. 4.500,00
9. menos anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 3.000,00
Total adeudado la cantidad de Bs. 52.591,18, asimismo, solicita la indexación de las cantidades adeudadas así como el pago de los intereses de mora.
La parte demandada en su escrito contestó en los siguientes términos, negó y rechazo que la actora haya laborado desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de abril de 2010 y que en está última fecha hubiere sido despedida. Que el salario integral devengado durante el período 2006-2010, sea el señalado en el cuadro del escrito libelar y que se le adeude los siguientes conceptos; prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.987,43, diferencia por antigüedad la cantidad de Bs. 3.841,50, prestación de dos días por año o fracción superior a 6 meses la cantidad de Bs. 1.269,28, vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.269,28, vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.987,95, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 4.031,58, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 4.510,09, indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 15.336,00, preaviso la cantidad de Bs. 5.122,20, suplencia realizada y no pagada la cantidad de Bs. 4.500,00, que se le adeude un total la cantidad de Bs. 52.591,18.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante, alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de octubre de 2006 hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida sin motivo ni causa, siendo su jornada de 12 horas conformado por dos días diurnos y dos días nocturnos y dos días libres más las horas extras, domingos y feriados los cuales conforman el salario base, se demanda el pago de los conceptos laborales y la indemnización por despido.
La parte demandada adujo que independiente de la negativa pura y simple de la contestación, de las pruebas se evidencia que si existió relación de trabajo, que no le corresponde el parágrafo primero del artículo 108 adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses los presenta como acumulativos, lo cual no es posible, que no tiene conocimiento que haya realizado suplencia, niega el despido en virtud que no alega las circunstancias de cómo, cuando y donde fue despedida y que tenga autoridad el que lo haya hecho.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte formulada por la parte actora y en virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 14 de Diciembre de 2010, según quedó constancia en el acta cursante al folio 23 del expediente, se produjo en el presente caso una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir, que corresponde a este Tribunal determinar que la petición de la actora no sea contrario a derecho y que el demandado no hubiere probado algo que le favorezca, en atención a lo establecido por la sentencia número 629, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada con las letras A cursantes a los folios 26 al 57 del expediente recibos de pago por concepto de salario, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia los siguientes hechos la asignación salarial, más el pago de bono nocturno, horas extras diurnas, descanso trabajo, feriado trabajado, domingo trabajado, utilidades 2006, 2007,2009 anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra B, cursante al folio 58 del expediente, carta de fecha 22 de julio de 2008, de la parte demandada dirigida a la parte accionante correspondiente a la notificación del hecho que a partir del día 01/07/2008, la empresa SERVICIOS Generales Yare 2000, C.A. sería absorbida, fusionada, legal, funcional y administrativamente por la empresa Balgres C.A. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra D, cursantes a los folios 59 y 60 del expediente comunicación de fecha 23 de febrero de 2010 emanada de la demandante y dirigida al Gerente de Recursos Humanos, en la cual solicita el pago la suplencia realizada desde el 29/12/2009 hasta el 11/02/2010, la cual fue impugnada por la parte accionada en la audiencia por emanar de la propia parte actora, este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le es oponible a la parte demandada. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcada con la letra B, cursante al folio 69 del expediente, copia solicitud de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que la demandante solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales en fecha 25 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.-
Promovió marcado con las letras C y D, cursante a los folios 68 y 69 del expediente, copia de utilidades 2008 y vacaciones 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que la demandante se le canceló las cantidades de Bs. 5.082,70, por concepto de utilidades del año 2008 y Bs. 3.940,52 por concepto de vacaciones correspondiente al año 2009. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 70 del expediente, factura número 1522881 de fecha 27 de abril de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que la demandante compró productos elaborados en la plante de la demandada, por la cantidad de Bs. 1.843,81. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se circunscribe en determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativo, es decir, que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición de la accionante no sea contraria a derecho, este tribunal pudo constatar que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos afirmados por la accionante en su demanda, por lo cual se tienen como ciertos que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida desde el día 26 de octubre de 2006 al día 28 de abril de 2010, que la actora cumplió una jornada ordinaria diurna y nocturna rotativa de 12 horas de 7:00 a. m a 7:00 p. m a 7:00 p. m y de 7:00 p. m a 7.00 a. m y dos días libres, como supervisora general de seguridad física, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y los salarios percibidos por la accionante afirmados en el escrito de demanda, a razón de un último salario diario de Bs. 85,37 y un último salario diario integral de Bs. 128,05, los cuales quedaron demostrados en las instrumentales cursantes a los folios 26 al 57 correspondientes a los recibos de pago. Así se establece.-
En cuanto a la cantidad reclamada de Bs. 4.500,00, por concepto de suplencia, siendo que el mismo constituye un exceso legal le correspondió la carga de la prueba a la accionante, quien no logró acreditar este hecho, motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-
En relación a la cantidad de Bs. 3.841,59 demandada por concepto de indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que para que dicho pago proceda debe darse el supuesto de hecho previsto en dicha norma, es decir, que la relación culmine en ese año de servicios, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que, se trata de una relación con una vigencia de 3 años y 06 meses, en consecuencia, no prospera este reclamo. Así se establece.-
Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, sobre la base establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho a la parte actora producto de la relación de trabajo que la vinculó con la demandada, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 28 de octubre de 2006 al 28 de abril de 2010, es decir 03 años y 06 meses, a razón de un último salario diario de Bs. 85,37 y un último salario diario integral de Bs. 128,05, en la siguiente forma:
1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 237 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, durante el período comprendido entre el día 28 de octubre de 2006 al día 28 de abril de 2010, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días de salario de acuerdo con la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010, según la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo la cantidad de 35 días a razón de un salario diario de Bs. 85,37 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.987,00. Así se establece.-
3) Utilidades fraccionadas 2010, según la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo la cantidad de 30 días a razón de un salario diario de Bs. 85,37 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.561,00. Así se establece.-
4) Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral segundo, 120 días a razón de un salario integral diario de Bs. 128,05, lo que arroja la cantidad Bs. 15.366,00. Así se establece.-
5) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 128,05, lo que arroja la cantidad de de Bs. 7.683,00, según lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
El experto que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cifra de Bs. 3.000,00 recibida por la parte actora a título de anticipo de prestaciones sociales reconocido en el libelo de demanda y la cantidad de Bs. 1.846,81, por concepto de compra de productos de acuerdo con la cláusula 40 del contrato colectivo cursante al folio 70 del expediente. Así se establece.-
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de abril de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera; sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28 de abril de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (28/10/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y de los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado por el tribunal competente para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses. Así se establece
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BLANCA NIDIA PARRA OLARTE contra la empresa BALGRES, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 28 de octubre de 2006 al 28 de abril de 2010, es decir 03 años y 06 meses, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 237 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, durante el período comprendido entre el día 28 de octubre de 2006 al día 28 de abril de 2010, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días de salario de acuerdo con la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010, según la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo la cantidad de 35 días a razón de un salario diario de Bs. 85,37 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.987,00. 3) Utilidades fraccionadas 2010, según la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo la cantidad de 30 días a razón de un salario diario de Bs. 85,37 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.561,00. 4) Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral segundo, 120 días a razón de un salario integral diario de Bs. 128,05, lo que arroja la cantidad Bs. 15.366,00. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 128,05, lo que arroja la cantidad de de Bs. 7.683,00, según lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto que resulte designado deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cifra de Bs. 3.000,00 recibida por la parte actora a título de anticipo de prestaciones sociales reconocido en el libelo de demanda y la cantidad de Bs. 1.846,81, por concepto de compra de productos de acuerdo con la cláusula 40 del contrato colectivo cursante al folio 70 del expediente. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya su cuantificación se ordena por una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-005144
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