REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2008-005274
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARCOS RUBEN HIDALGO CAMACHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 8.156.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 103.506.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (P.M.E), Asociación Civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el N°47, Tomo 47, Tomo V, protocolo Primero y solidariamente en forma personal al ciudadano RAYMOR GABRIEL PALOMO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V.15.325.923.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NOIRA JOSEFINA TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el números 86.843.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de octubre de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 22 de octubre de 2008. En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de enero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 19 de enero de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente. En fecha 25 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 27de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada se celebró la audiencia dictándose el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 02-07-1980, en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 4:45 a. m hasta las 9:00 p.m, sin hora de almuerzo, desempeñando el cargo avance, en la ruta Coche Petare, siendo el propietario del vehículo el ciudadano Raymor Gabriel Palomo Molina, que en fecha 14 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente, siendo el último salario básico devengado la cantidad de Bs. 116,66.
Que la empresa cuenta con más de 260 trabajadores aproximadamente, y no cancela el concepto de cesta ticket, beneficio que por derecho le corresponde desde el inicio de la empresa hasta la conclusión de la misma.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad y bono de transferencia la cantidad de Bs. 17.550,00.
2. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 624.979,98
3. Días adicionales de conformidad con el artículo 108 L.O,T la cantidad de Bs. 146.739,34.
4. Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 148,260
5. Indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 88.956
6. Vacaciones cumplidas no disfrutadas y no pagadas más bono vacacional la cantidad de Bs. 138.825,72.
7. Vacaciones fraccionadas no pagadas la cantidad de Bs. 541,30.
8. Utilidades cumplidas y no pagadas la cantidad de Bs. 174.999,75
9. Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 583,30.
10. Cesta ticket la cantidad de Bs. 33.894,65.
11. Horas extras la cantidad de Bs. 178.903,75.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.536.701,34.de igual manera solicita el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En virtud de que por auto de fecha 27 de enero de 2011 se fijó la audiencia para el control de pruebas, por cuanto la parte demandada no dio contestación, en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó que el trabajador prestó servicios como conductor avance, siendo que el medio lo aportaba el patrono, en la ruta existía un control específicamente en Petare, demanda los derechos derivados de la relación de trabajo, despido injustificado, utilidades, fideicomiso, que la empresa cuenta con más de veinte trabajadores, razón por la cual le corresponde los tickets de alimentación, que los demandados son personas solventes que cada socio puede tener varias camionetas.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte formulada por la parte actora y en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se produjo en el presente caso una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a este Tribunal determinar que la petición de la actora no sea contrario a derecho y que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido por la sentencia número 629, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” Subrayado del Tribunal
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcados con las letras A, B y C cursantes a los folios 251 al 253 de la pieza principal, carnets de identificación. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia que el demandante prestaba servicios como Avance en la Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano P.M.E. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra D cursante al folio 254 de la pieza principal, constancia original de fecha 10-07-2007, emitida por el ciudadano Raymor Palomo socio N° 96 de la asociación. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que el demandante trabajó de arrendatario desde hace 27 años en la asociación ASOCOPROLECTIVO P.M.E. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra E cursante al folio 255 de la pieza principal, copia de constancia de fecha 11 de agosto de 1999, emitida por la ASOCOPROCOLECTIVO P.M.E del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que el demandante trabajó en dicha asociación como avance desde hace 19 años. Así se establece.-
Promovió marcada con las letras F a la H11 cursantes a los folios 256 al 383 de la pieza principal, copia de cheques y recibos de ingreso. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia que el demandante pagaba una cuota mensual a la asociación ASOCOPROCOLECTIVO por concepto de uniforme, montepío, finanza, ayuda. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra i cursante a los folios 284 y 285 de la pieza principal, copia de documento de compra venta emitida por la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la compra que efectuó el ciudadano Raymor Palomo del vehículo tipo minibus. Así se establece.-
Prueba testimoniales de los ciudadanos RAFAEL A BARRIENTOS, MARIA CEBALLOS, JOVINO ZAMBRANO G, JHONNY SALAS y ALEXIS ARIAS ROJAS, haciendo acto de presencia los ciudadanos Rafael Barrientos y Jhonny Salas, quienes una vez juramentados con las formalidades de ley, pasaron a rendir su testimonio, manifestando lo siguiente:
Rafael Barrientos: A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, contestó que conoce al ciudadano Marcos Hidalgo en la ruta Petare- Coche, que tomaba la ruta a las 9:00a .m hasta las 5:00 p .m. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que siempre ha visto al ciudadano Marcos Hidalgo Camacho, que siempre se embarcaba con él, a las 9:00 a.m o en la tarde.
Jhonny Salas: A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, contestó que conoce al ciudadano Marcos Hidalgo, en la ruta lo veía en la mañana, en la tarde al medio día a diferentes horas. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que el ciudadano Marcos Hidalgo, lo veía en la parada del Hipódromo tomaba la unidad, no conoce si era el dueño de la camioneta, tampoco conoce si era avance.
De un análisis en conjunto a las repuestas a las preguntas y repreguntas dadas observa este Tribunal que los testigos, no son contestes en cuanto al conocimiento que manifestaron tener en relación a la actividad desplegada por el actor como chofer avance, en tal sentido este Tribunal estima que no aportan elementos de convicción que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, y en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada ASOCOPROCOLECTIVO:
Promovió marcados con las letras B y B1 cursantes a los folios 145 al 177 de la pieza principal Actas Constitutiva de la Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independiente del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano del Distrito Federal y Estado Miranda y sus estatutos y reglamento. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencian los siguientes hechos que la asociación civil de propietarios conductores profesionales, independientes del transporte colectivo pequeño y mediano, es una asociación de profesionales independientes de conductores de unidades a motor para el transporte colectivo de pasajeros sin fines de lucro. Asimismo, del capitulo II de los estatutos y reglamentos en su literal N, establece que el avance deberá cumplir con todos los requisitos exigidos anteriormente para su inclusión en la organización. Igualmente son beneficiarios los socios y avances del fondo de auxilio mutuo por accidentes de tránsito, ayuda para útiles escolares, actividades deportivas, recreativas para los hijos de los socios y avances, ayuda por fallecimiento de socio o avance. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras C cursantes a los folios 178 al 180 de la pieza principal contentivo de Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2008, correspondiente a elección de la Junta directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación para el período 2008-2010, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcados con la letras D cursantes a los folios 181 al 183 de la pieza principal contentivo de la Planilla Registro de Unidades de Transporte Público. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna, en tal sentido, se desconoce su autoría. Así se establece.-
Promovió marcados con la letras E cursantes a los folios 184 al 188 de la pieza principal contentivo de la copia fotostática de certificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la asociación, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se desprende la discusión y aprobación del nuevo presupuesto de la asociación 2006-2007 y discusión y aprobación de beneficios para socios y arrendatarios, que consisten en beneficios de montepío de socios y arrendatarios, de ayudas por enfermedad, beneficios de liquidación por antigüedad en conjunto socios, arrendatarios, fiscales, beneficios de ahorro de socios y arrendatarios, beneficio de ayuda por accidente de tránsito. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra F cursantes a folios 189 al 231 del expediente, correspondiente a recibos de pagos junto con los depósitos bancarios a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y de los misma se evidencian, los pagos recibidos por ASOCOPROLECTIVO efectuados por el demandante por concepto de finanza, montepío, entre otros. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra G cursante al folio 232, planilla de solicitud de ingreso a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ni desconocida por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que el demandante ingresó en la asociación ASOCOPROLECTIVO como avance arrendatario identificado con el número de socio 212, el día 08/01/92. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra G cursante al folio 233, planilla de inscripción arrendatario de fecha 08/02/1992, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor trabajaba con el vehículo de la socia Josefa Molina, socio Nº 85. Así se establece.-
Pruebas de informes al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la cual no consta en autos las resultas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Claudio Petruchi, Wilians Baez, Luis Rodríguez, Zuleiny del Carmen Aponte, Carmen Pérez, Halida Hernández y Pedro Pinzó, haciendo acto de presencia los ciudadanos William Baez y Claudio Petruchi, quienes una vez juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas formuladas respondieron lo siguiente:
Wilians Baez: Que es arrendatario de un vehículo, lo cual significa que le paga al dueño del vehículo y el porcentaje que realice por encima de eso es su ganancia, que cumple un horario desde las 4:30 a-. m hasta las 7:00 p .m, que conoce al ciudadano Marcos Hidalgo desde hace 30 años, el cual ocupa el vehículo 24 y 73, el horario depende no tenía un horario fijo, llegaba a la 6:30 a. m y culminaba hasta las 11:00 p. m.
Claudio Petruchi: Que se desempeña como chofer avance, es decir un vehículo de transporte público, trabaja directamente con un asociado, una especie de convenio o arrendamiento realiza un pago de finanzas, gastos de representación a la asociación, no devenga un salario, es un convenio con la asociación, cancela un canon de arrendamiento por el vehículo, disfrutan de los beneficios por parte de la asociación como el montepío, un fondo de ahorros para ser utilizados en caso de emergencia, la ayuda mínima y máxima dependiendo del caso, están subordinados a la normativa del Instituto de Tránsito Terrestre.
A las repreguntas contestó que el socio es el dueño del vehículo en la asociación, que el chofer avance es el que trabaja en la unidad de transporte público, no conoce exactamente el tiempo que laboró el ciudadano Marcos Hidalgo, que los socios como los avances realizan pagos a la asociación a los fines de la representación.
Analizadas en su conjunto las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas este Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo con la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos, quedando demostrado con sus declaraciones que el chofer avance es el que trabaja en la unidad de transporte público, que cancela un canon de arrendamiento por el vehículo, disfrutan de los beneficios por parte de la asociación como el montepío, un fondo de ahorros para ser utilizados en caso de emergencia, la ayuda mínima y máxima dependiendo del caso y que tanto los socios como los avances realizan pagos a la asociación. Así se establece.-
Pruebas de la parte codemandada ciudadano Raymor Gabriel Palomo Molina:
Promovió marcado con la letra AA, fotografías cursante a los folios 236 al 243 de la pieza principal, la cual fueron impugnada en la audiencia por la parte actora. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto carecen de autenticidad. Así se establece.-
Pruebas de informes al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la cual no consta en autos las resultas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Díaz, Pedro Antonio Fajardo, Orlando Franchis, Adolfo Guenaga Ortega y Alfredo Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no contestación de la parte demandada se entienden admitidos los hechos alegados por el actor siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por ambas partes y habiendo quedado admitido el hecho de que el ciudadano Marcos Ruben Hidalgo se desempeñó como conductor avance, atendiendo asimismo, al hecho de que en su escrito de pruebas la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes con la intención de desvirtuar la supuesta relación laboral que el actor mantuvo con su representada y la intención de demostrar la naturaleza de la actividad de sociedad civil, por lo cual la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de resolver la controversia considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.
Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:
“…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.
Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”
Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:
“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”
Para Rafael Alfonzo-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:
“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”
La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por Rafael Alfonzo-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”
En un caso similar al de autos y que este Tribunal considera preciso traer a colación, Sala de Casación Social en sentencia Nº 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
“…observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer. Negrilla de la Sala
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0676 de fecha 05 de mayo de 2009 (caso Francisco Quintana Almeida contra Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire) reiteró el criterio de la sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, en el cual estableció:
“En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ...”
De un análisis realizado al acervo probatorio, a la luz de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del documento constitutivo de la empresa, así como de sus estatutos y reglamentos que la Asociación Civil de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano “P.M.E” del Distrito Federal y Estado Miranda, es una asociación de profesionales independientes de conductores de unidades a motor para el transporte colectivo de pasajero sin fines de lucro, en la cual el actor solicitó ingresar como arrendatario para desempeñarse como chofer avance de una unidad de transporte público. Así se establece.-
Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos Wilians Baez y Claudio Petruchi, se desprende en cuanto a la forma del tiempo de trabajo y otras condiciones, así como la forma de efectuarse el pago, que el demandante percibía por la prestación del servicio una cantidad que variaba por cuanto al cubrir el monto que debía cancelar al propietario de vehículo y todo lo que pudiera hacer luego de cubrir la cuota del canon, lo que le quedaba era su ganancia sin importar que dicho monto pudiera superar el monto del arrendamiento, aunado al hecho que ni la asociación ASOCOPROCOLECTIVO ni el ciudadano Raymor Gabriel Molina, le efectuaban pago alguno por esa labor que realizaba, este mismo hecho conllevar a determinar que el demandante asumía los riesgos de su trabajo, por cuanto sino realizaba un día su ruta, no percibiría remuneración alguna, asumiendo más bien un riesgo y con el deber de pagar el canon de arrendamiento de la unidad, por lo cual concluye esta juzgadora que el actor asumía los riesgos de su actividad. Igualmente se desprende de los estatutos que los socios y avances realizaban los mismos aportes a las finanzas de la asociación a los fines de su representación y de los beneficios sociales, es decir no existe un aporte mayor de ninguna de las partes que se pueda configura como aporte patronal. Así se establece.-
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias si bien es cierto que el vehículo era propiedad del ciudadano Raymor Palomo Molina el cual es socio de la asociación, sin embargo el demandante le pagaba al socio un canon de arrendamiento. Con respecto a la supervisión y control disciplinario, de las testimoniales se pudo evidenciar que no existía un control de horarios que el actor estuviera en la obligación de cumplir, únicamente cubrir la ruta adscrita a la asociación y regirse por las normativas de Instituto Nacional de Transito Terrestre. Así se establece.-
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso la parte demandada logró desvirtuar con los elementos probatorios que se evacuaron en la audiencia de juicio y analizados de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que entre el actor quien se desempeñó como conductor avance y la demandada no existió una relación de naturaleza laboral. Así se establece.-
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas constituye forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARCOS RUBEN HIDALGO CAMACHO contra ASOCOPROCOLECTIVO y en forma personal al ciudadano RAYMOR GABRIEL PALOMO, solidariamente, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al actor, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, diez y seis (16) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2008-005274
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