REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002878
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EUSEBIO ALFONSO CUEVAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 16.191.934
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ÁNGEL ROJAS y PILAR SANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 87.637, 95.909, 88.662 y 125.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA KLARIBELL C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 161-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL y JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 10.594, 97.073, 95.070, 118.723 y 105.824 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda siendo admitida en fecha 07 de junio de 2010. En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 26 de octubre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 04 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración para el día 24 de febrero de 2011, en virtud de que la parte demandada insistió en la prueba de informes promovida al Banco de Venezuela. En fecha 24 de febrero de 2011 a las 9:00 am. día y hora fijada se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 10 de octubre de 2005 como cocinero hasta el día 13 de enero de 2010 por renuncia, que durante la relación de trabajo se desempeñó en una jornada comprendida de lunes, martes y miércoles de 4:00 p.m a 12:00 a.m, viernes, sábados y domingos, en horarios de 4:00 p.m a 12:00 a.m, con el día jueves libre, es decir, que laboraba 06 días a la semana y 04 días libres al mes, teniendo una jornada mixta, con jornada nocturna, la jornada nocturna era de lunes, martes y miércoles y viernes, sábados y domingos un total de 08 horas diarias, por lo cual trabajaba 48 horas semanales, en tal sentido había un exceso de horas laboradas en forma extraordinarias.
Que desde el comienzo de la relación devengó un salario básico por la casa, que la empresa no le pagaba en su salario lo correspondiente por concepto de horas nocturnas laboradas, ni las horas extras, ni los días domingos trabajados, que para el último año devengó un salario por la cantidad de Bs. 4.500,00, conformado por un bono de Bs. 2.700,00 que le era pagado en dos partes, quince y último de cada mes, más Bs. 600,00 por concepto de porcentaje que era repartido entre los mesoneros y el demandante, correspondiéndole dos puntos, más Bs. 1.200,00 de salario base por la casa.
Que en el último año su salario real fue por la cantidad de Bs. 5.670,00, que en ningún momento la empresa le hacía firmar por el bono, ni los puntos que se le pagaban, que solo firmaba el recibo del salario por la casa. Que al finalizar la relación laboral se le cancelo por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00
Que la empresa debió haber pagado todos los conceptos en base a este salario y tomar en cuenta la variación del salario por concepto de horas extras, domingos, días libre o de descanso semanal y bono nocturno, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 32.530,89.
2. Utilidades fraccionada año 2005 la cantidad de Bs. 285,60.
3. Utilidades año 2006 la cantidad Bs. 1.764,00, año 2007 la cantidad de Bs. 2.368,80, utilidades año 2008 la cantidad de Bs. 4.687,20, utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 5.670,00.
4. Vacaciones y bono vacacional año 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.293,60, año 2006-2007 la cantidad de Bs. 1.895,04, año 2007-2008, la cantidad de Bs. 4.062,24, año 2008-2008, la cantidad de Bs. 5.292,00.
5. Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.395,00.
6. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7000,00.
7. Pago de días domingos o feriados la cantidad de Bs. 32.780,00.
8. Horas extraordinarias laboradas en jornada nocturna la cantidad de Bs. 11.905,00.
9. Pago de día de descanso semanal la cantidad de Bs. 32.780,00.
10. Bono nocturno no cancelado la cantidad de Bs. 35.344,40
Estima la demanda en la cantidad de Bs.125.709,37 y solicita se acuerde el pago de la indexación monetaria.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito contestó en los siguientes términos:
Reconoce que el actor prestó servicios desde el 10 de octubre de 2005 hasta el día 13 de enero de 2010, en el cargo de cocinero, devengando un último salario de Bs. 1200,00, adicionalmente, el actor recibía propinas y que laboró en una jornada mixta.
Niega que el actor devengase un salario mensual de Bs. 4.500,00, pues a su decir, los salarios percibidos durante la relación laboral fueron los siguientes para el día 13 de enero de 2010, era de Bs. 1.200,00, para octubre de 2005 a enero de 2006, devengó la cantidad de Bs. 500,00, mensuales, febrero de 2006 a agosto de 2006, la cantidad de Bs. 600,00, mensuales, septiembre de 2006 a septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 720,00, mensuales, octubre de 2007 a junio de 2008, la cantidad de Bs 1.000,00, mensuales y a partir de julio de 2008 hasta enero de 2010 devengó la cantidad de Bs. 1.200,00. Que el actor adicionalmente recibía propinas las cuales eran repartidas por los propios trabajadores y que recibían en efectivo de los clientes del restaurante, incluidos los cocineros, que el valor de la propina se convino en ser cancelada a cuatro unidades tributarias por mes, siendo un porcentaje invariable respecto de los salarios devengados por los trabajadores y que su representada no cobra a sus clientes por servicio el 10% del valor consumido ni ninguna otra cantidad por dicho concepto.
Niega que la demandada realice pago extra alguno referido a porcentaje de puntos semanales, ni bono por la casa.
Alega que a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, se le pagó al actor la cantidad de Bs. 20.235,81, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
Niega que el horario haya sido los lunes, martes y miércoles de 4:00 p.m a 12:00 a.m y de viernes, sábado y domingo de 4:00 p.m a 12:00 a.m, y que el actort prestara servicio en una jornada nocturna lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo, siendo el horario de viernes a miércoles de 3:00 p.m a 10:00 p.m, con día libre los jueves.
Niega que el demandante prestara servicio por un total de 48 horas semanales, y alega que es incierto que existiera un exceso de 13 horas extras laboradas.
Niega que no se pagara el salario correspondiente por concepto de horas nocturnas laboradas, ni laboradas en forma extraordinaria.
Niega y rechaza que exista diferencia por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y beneficios anuales y fraccionadas años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional anuales disfrutados y las fraccionadas 2005-2006, pago de día domingo o feriados, horas extraordinarias laboradas en horario en jornada nocturna, pago de día de descanso semanal, bono nocturno e intereses sobre prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante adujo que que prestó servicio desde el día 10 de octubre de 2005 cumpliendo un horario de 4:00 p.m a 12:00 a.m , lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingos, con el día jueves libre, que al comienzo de la relación devengó la cantidad de Bs. 600,00 más propina y un bono, más el salario base, en fecha 13 de enero de 2010, finalizó la relación por retiro voluntario, siendo el último salario la cantidad de Bs. 4.500,00 compuesto por una salario base de Bs. 1.200,00 más 2.700,00 como bono más la propina. Que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 20.000,00 el cual no satisface las expectativas por cuanto no se encuentran incluidos todos los conceptos.
Que la demandada jamás pagó el bono nocturno ni el valor de la propina, en el año 2007 se refleja en los recibos el valor de la propina y que existe una diferencia de salario que no fue tomado en cuenta.
La parte demandada reconoció la relación de trabajo, el tiempo de servicio, que la relación finalizó por renuncia. Adujo que el último salario base del actor fue de Bs. 1.200,00, que la empresa no cobra el 10% el valor de lo consumido, en relación a la propina que la misma se paga en base a cuatro unidades tributarias por mes, que su representada no paga bono, por la casa ni por ningún otro concepto y que al momento de la finalización de la relación se le pagó la cantidad de Bs. 20.235,81, al cual se le descontó la cantidad de Bs. 4.600,00 por un préstamo.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, escapan del debate probatorio, por fueron hechos admitidos por la parte demandada en la contestación. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: 1) El actor afirmó que la empresa no le pagaba en su salario lo correspondiente por concepto de horas nocturnas laboradas, ni las horas extras laboradas ni los días domingos trabajados, hecho negada por la parte demandada quien asume la carga de la prueba por ser quien detenta en su poder las pruebas relativas a la forma y condiciones en que se prestó el servicio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) La composición salarial por cuanto el actor afirmó que su salario estaba conformado por un salario base y por un bono que le era pagado en dos partes, quince y último de cada mes, más un porcentaje que era repartido entre los mesoneros y el demandante, hecho negado por la parte demandada quien aceptó el salario base, la percepción de las propinas, pero negó que su representada realizara algún pago extra referido a un bono, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, por referirse a un hecho exorbitante a las condiciones legales. 3) La jornada alegada por el actor fue negada por la parte demandada, afirmando que el horario era de viernes a miércoles de 3:00 p.m a 10:00 p.m, con día libre los jueves, asumiendo la parte accionada la carga de la prueba de este hecho, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras A1, A2 y A3 cursante a los folios 44 al 46 de la pieza principal, recibos de pagos correspondientes a los períodos 16-01-2009 al 15-03-2009, 01-10-2009 al 15-11-2009, 11-12-2009 al 15-12-2009, 01-05-2009 al 15-05-2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por el actor compuestas por Bs. 1.200,00 mensual, pago por concepto de bono nocturno, pago de domingos y feriados, así como pago de propina a un valor diario de Bs. 7,33. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Terán, Lubin Atilio Zambrano Rincón y Gernand Morales, haciendo solo acto de presencia el ciudadano Bernand Morales quién luego de juramentado con las formalidades de ley, manifestó conocer al ciudadano Eusebio Alfonso Cuevas, que trabajó hasta febrero de 2010 en el restaurante café Panini, que allí conoció a Eusebio como cocinero en un horario de 9:00 a-m a 4:00 p.m turnos partidos de 11:30 a 12:00 a.m, que allí trabajó como mesonero, que había un cartel en la pared con el horario el cual normalmente no se ajustaba, que el salario de los mesoneros era un salario base más comisión que otorgaba la casa más las propinas y un porcentaje que se le daba a la cocina de la renta diaria, conoce que Eusebio tenía un porcentaje pero no sabe de cuánto, en virtud que eso lo daban los capitanes.
En la repregunta la parte demanda peguntó al testigo si había demandado a la empresa Operadora Klaribell C.A por diferencia de prestaciones sociales la cual cursa ante este Tribunal, quien contestó que sí.
Este Tribunal observa que de la declaración del testigo quien manifestó tener un juicio contra la empresa demandada, por lo cual pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, en tal sentido sus dichos no le merecen credibilidad a esta sentenciadora por carecer de objetividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcadas de las letras “A hasta “A91”, cursantes a los folios 63 al 106 de la pieza principal del expediente, recibos de pagos correspondientes a los meses de enero de 2006 a enero de 2010. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandante en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencian los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral que fueron los siguientes: Al 13 de enero de 2010, era de Bs. 1.200,00, para octubre de 2005 a enero de 2006, devengó la cantidad de Bs. 500,00, mensuales, febrero de 2006 a agosto de 2006, la cantidad de Bs. 600,00, mensuales, septiembre de 2006 a septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 720,00, mensuales, octubre de 2007 a junio de 2008, la cantidad de Bs 1.000,00, mensuales y a partir de julio de 2008 hasta enero de 2010 devengó la cantidad de Bs. 1.200,00 como salarios base mensual. Asimismo dichos recibos reflejan el pago por concepto de horas extras, días extras, bono nocturno, domingos y feriados laborados, así como lo recibido por el actor equivalente al valor de propina mensual a lo largo del vínculo laboral. Así se establece.-
Promovió marcado con las letras “B” a la letra B-4 declaración definitiva de ingresos brutos del año 2005 presentada por Inversiones Aniric XX, C.A, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, cursantes a los folios 107 al 116 de la pieza principal, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora por cuanto emana de un tercero y fue ratificada, sin embargo esta Tribunal observa que consta las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao la cursa a los folios 236 al 257 de la pieza principal promovida por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que Inversiones Aniric XX, C.A. es la razón social de la denominación comercial Panini Café Así se establece.-
Promovió copias conformado por las planillas de la forma IVA 00030 declaración y pago de impuesto sobre el valor agregado, cursantes a los folios 119 al 177 de la pieza principal. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra E y F cursante al folio 178 y 180 de la pieza principal del expediente, planilla de liquidación de beneficios laborales así como el comprobante de pago por la cantidad de Bs. 20.235,81. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandante en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia lo siguiente que se tomó como salario básico anual la cantidad de Bs. 1.200 más el valor de la propina por un monto de Bs. 220,00, así como el pago por bono nocturno pendiente de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, para el pago de las prestaciones sociales al actor. Así se establece.
Promovió cursante al folio 179 del la pieza principal cuadro referido de prestaciones de antigüedad e intereses. Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto es una prueba que emana de la propia parte, es decir no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcadas con las letras G, G1 cursante a los folios 181 y 182 de la pieza principal solicitud de préstamos de fecha 17 de febrero de 2009 y 03 de marzo de 2009. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra H carta de renuncia de fecha 13 de diciembre de 2009, cursante al folio 183 de la pieza principal. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el motivo de terminación de la relación de trabajo no está discutido. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra I cursante al folio 184 de la pieza principal, copia fotostática de horario de trabajo, a lo cual la parte actora manifestó que desconoce, por cuanto no es el horario del cocinero, sino de los mesoneros. Ahora bien este Tribunal observa que la referida documental se encuentra en copia con sello y firma, que no fue impugnada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, la actora no ejerció el medio de ataque idóneo previsto legalmente, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se evidencia lo siguiente que la demandada tenía tres turnos de trabajo el primer turno de 8:00 am a 4:00 pm t un segundo turno de 3:00 p.m a 10:00 p.m y un tercer turno de 5:30 p.m a 12:00 am , con un día libre rotativo a la semana con una hora de descanso diario rotativa. Así se establece.-
Promovió marcada con las letras I cursantes a los folios 185 al 189 del expediente recibos de pagos por concepto de utilidades y vacaciones. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcado D contentivo de facturas de Inversiones Aniric XX, C.A, cursantes al folio 2 del cuaderno de recaudos 1, folio 2 del cuaderno de recaudos 2, folio 2 del cuaderno de recaudos 3, folio 2 del cuaderno de recaudos 4, folio 2 del cuaderno de recaudos 5, folio 2 del cuaderno de recaudos 6, folio 2 del cuaderno de recaudos 7 y folio del cuaderno de recaudos 8. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecen de autenticidad al no estar suscritos por persona alguna, se desconoce su autoría. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, la cual no consta sus resultas y la parte promoverte no insistió.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Villegas. Eyner Bejarano, Ermes Rey y Juana Coromoto Meléndez, haciendo solo acto de presencia los ciudadanos María Villegas y Juana Meléndez quién se les tomó juramento de ley, manifestando lo siguiente:
María Villegas, que trabaja en la empresa desde el 19 de noviembre de 2000, es la encargada de la parte operativa, que el último salario devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 1.200,00, siendo el horario del café de 8;30 am a 3:30 p.m, que la propina era manejada por los capitanes, que la empresa no tiene injerencia, la empresa no cobra el 10 %.
A las repreguntas manifestó que se encargaba del funcionamiento del café, que todo estuviera listo a la hora del almuerzo, laboraban cinco cocineros en dos horarios el primero de 8:30 am a 3:30 pm y de 4:00 p.m a 10:30 p.m, el horario se encontraba en la cartelera del local, el horario de la cocina lo organizaba el chef, el salario era un salario básico más la propina, las cuales eran manejadas por los capitanes.
Juana Meléndez que presta servicios desde hace cinco años, se encarga de supervisar, conoce a Eusebio del el café, que el horario es de 8:30 a.m a 3:30 p.m, que no se cobra el 10 % del servicio.
En la repregunta contestó que se encarga de supervisar, recibe las mercancías, atiende proveedores, que en el área de la cocina se encuentra un personal existiendo dos turnos uno en la mañana y otro en la tarde, la cocina cierra a las 10:00 p.m , las personas que se encargan de la limpieza es el personal de mantenimiento, no tiene conocimiento del salario de Eusebio, que la empresa no pagaba bono, que el monto percibido por propina es alrededor de Bs. 400 a Bs.500,00.
En referencia a las deposiciones trascritas, las mismas son contestes en cuanto a la descripción del horario de trabajo, así como, la forma de pago de las propinas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
En relación a la composición salarial el demandante aduce haber percibido desde el comienzo de la relación un salario base por la casa, más un bono que le era pagado en dos partes, quince y último de cada mes, y adicional un porcentaje que era repartido entre los mesoneros y el demandante, correspondiéndole dos puntos. Por su parte la demandada negó este hecho alegando que el salario era un salario base más las propinas las cuales eran pagadas tomando como referencia cuatro unidades tributarias por mes, negando que realizara algún pago extra referido a un bono, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, por referirse a un hecho exorbitante a las condiciones legales no convencional.
En tal sentido, consta de los elementos probatorios que la parte demandada logró demostrar los salarios que adujo en su contestación, con los recibos de pagos cursantes a los autos de Bs. 1.200,00, para octubre de 2005 a enero de 2006, devengó la cantidad de Bs. 500,00, mensuales, febrero de 2006 a agosto de 2006, la cantidad de Bs. 600,00, mensuales, septiembre de 2006 a septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 720,00, mensuales, octubre de 2007 a junio de 2008, la cantidad de Bs 1.000,00, mensuales y a partir de julio de 2008 hasta enero de 2010 devengó la cantidad de Bs. 1.200,00 como salarios base mensual, en concordancia con las testimoniales quienes manifestaron que la empresa no pagaba bonificación extra alguna los días quince y último de cada mes, adicionalmente, de dichas pruebas la parte accionada logró demostrar el pago por concepto de horas extras, días extras, bono nocturno, domingos y feriados laborados, así como lo recibido por el actor equivalente al valor de propina mensual a lo largo del vínculo laboral (folios 63 al 106 de la pieza principal del expediente), en consecuencia, establece este Tribunal que no quedó demostrado el bono que alegó el actor en su demanda. Así se establece.-
En cuanto a la jornada, el actor alegó que trabajó en una jornada comprendida de lunes, martes y miércoles de 4:00 p.m a 12:00 a.m, viernes, sábados y domingos, en horarios de 4:00 p.m a 12:00 a.m, con el día jueves libre, es decir, que laboraba 06 días a la semana y 04 días libres al mes, teniendo una jornada mixta, con jornada nocturna, la jornada nocturna era de lunes, martes y miércoles y viernes, sábados y domingos un total de 08 horas diarias, por lo cual, a su decir, trabajaba 48 horas semanales, en tal sentido había un exceso de horas laboradas en forma extraordinarias, hecho negado por la parte demandada, afirmando que el horario era de viernes a miércoles de 3:00 p.m a 10:00 p.m, con día libre los jueves, asumiendo, en consecuencia, la parte accionada la carga de la prueba de este hecho, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta de la prueba marcada con la letra I, promovida por la parte demandada, cursante al folio 184 de la pieza principal, horario de trabajo del cual se evidencia que la demandada tenía tres turnos de trabajo, el primer turno de 8:00 am a 4:00 pm, un segundo turno de 3:00 p.m a 10:00 p.m y un tercer turno de 5:30 p.m a 12:00 am , con un día libre rotativo a la semana con una hora de descanso diario rotativa, lo cual coincide con las respuestas dadas por las testigos evacuadas en la audiencia de juicio y promovidas por la parte accionada, en tal sentido, considera este Tribunal que la parte demandada logró acreditar el horario de trabajo que adujo y en virtud de que consta en los recibos lo pagado al actor por concepto de bono nocturno, domingos y feriados y días extras trabajados por el demandante, estima este Juzgado que no proceden las diferencias accionadas por el actor sobre la base de estos conceptos. Así se establece.-
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas constituye forzoso para este Tribunal, negar las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales accionados. Así se decide
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EUSEBIO CUEVAS contra la empresa OPERADORA KLARIBELLC.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (03) de marzo de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-002878
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