REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


AP21-L-2009-002351

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA DURNBERGER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.143.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, LUIS ENRIQUE ROMERO y GLADYS RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.869, 33.374 y 43.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIO F.F.F, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo expediente actualmente reposa en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 16 de enero de 1990, anotada bajo el N° 63, tomo 8-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 79.374, 79.373 y 79.683 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de mayo de 2009 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de noviembre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral.

En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de julio de 2000; que desempeñaba el cargo de Narradora de las emisiones estelares, avances informativos y locución; que en el mes de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente; que terminada la relación laboral la demandada no procedió a cancelarle sus prestaciones sociales; que su último salario promedio fue de Bs. 2.075,35, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 13.291,51.
Días adicionales: Bs. 1.192,47.
Vacaciones: Bs. 10.238,39.
Bono Vacacional: Bs. 5.810,98.
Utilidades: Bs. 35.280,95.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.821,79.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 17.887,04.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 86.523,12.

PARTE DEMANDADA: Niega la relación laboral, aduciendo que se desempeñaba como locutora de radio, bajo la modalidad de Productora Independiente, no correspondiendo los beneficios y derechos inherentes a la relación de trabajo, por tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de Productor independiente, es decir, que la actora era una trabajadora que no prestaba servicios de forma fija en la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 56 al 218 inclusive comprobantes de egreso, a los mismos no se les confieren valor probatorio, ya que fueron impugnados por la contraparte. Así se decide.-
Folio 219 comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de informes. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos BELIMAR ALBORNOZ y CLAUDIA POLLER, dejándose expresa constancia que solo compareció a la Audiencia de juicio la última de las mencionadas, no dándosele valor probatorio, ya que no acreditó documento de identificación válido. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicito la exhibición de las documentales que consignó y que fueron impugnadas por la demandada, no otorgándosele valor probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Cámara Venezolana de Radiodifusión, Consejo Bancario Nacional y Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, constando sus resultas en autos.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JESUS MORA y JESUS SARCO, dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de una Productora independiente, es decir, que la actora era una trabajadora que no prestaba servicios de forma fija en la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Antes de entrar al fondo del presente asunto, este Tribunal trae a colación a lo sentado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A, lo cual es un caso similar al de autos, en el que se dejó sentado lo siguiente:

“ Alega el actor haber prestado servicio como mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano José González, sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado del cargo que venia desempeñando.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, pero que no estaba sujeta a una relación de subordinación y de dependencia, elementos que no se hacen presentes entre el demandante y la demandada, que este prestaba un servicio bajo la figura de Trabajo a Destajo, la cual se caracteriza en que este no prestaba un servicio fijo a la empresa, ni mantiene estabilidad laboral, no cumple horario, ni percibe salario fijo, sino que este cobra por trabajos específicos cuando realiza las actividades para lo cual fue contratado, manifestatando que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el monto del salario devengado.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente, a destajo o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en:
Promovió recibos de pago (del folio 83 al 106 del expediente)
Promovió original de adelantos firmados por el actor (del folio 107 y 108 del expediente)
Promovió certificado médico sanitario (folio 109 del expediente)
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil
De igual manera promovió la prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito
Así mismo promovió la prueba de informes dirigido al Banco Plaza
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banes

Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.
Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandadas, debiendo declararse procedente la demanda incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS MAR, C.A., -empresa contratante a cancelar al actor todos los conceptos que por ley y en derecho le corresponden al momento del írrito despido.”
Siguiendo la misma corriente, la Sala de Casación Social se pronunció en fecha 13 de Mayo de 2008, caso Festejos Mar de la siguiente manera:
“La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112…
…En relación a los ciudadanos Teófilo Martínez de La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, se desprende de las actas procesales que fueron compañeros de trabajo de Campo Elías Morantes Rincón, prestaron servicios para la empresa demandada en épocas similares, es decir, coincidieron en los años 1997 al 2005, a excepción de Teófilo Martínez que estuvo hasta el 2006; a su vez, por declaración de la ciudadana Margarita Rodríguez, hija del propietario de la empresa accionada y quien manifestó tener contacto directo con la actividad realizada por ésta, señaló que actualmente el número de mesoneros contratados por Festejos Mar C.A. supera a las doscientas (200) personas, y debido a las complicaciones que genera el entrenamiento de éstas y para asegurar al personal, pese lo que representa el pago de pasivos laborales, los contratan como personal fijo.
Señaló igualmente la declarante que las transacciones realizadas en otros casos similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría. Esto tiene su fundamento en que la misma parte demandada promovió documentales consistentes en actas convenios celebradas ante diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., con los ciudadanos José de Los Santos Colpas Hernández, Francisco Espinoza y José Luis Villarroel Bravo, con ocasión de demandas incoadas por estos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual ésta última convino con cada uno de ellos, en su reincorporación como mesoneros, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido.
De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.
En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.
Declarada la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, como trabajadores permanentes de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de los demandantes, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales…”

De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, no se evidencia que la accionada haya logrado demostrar que la actora era una trabajadora independiente, sin embargo esta juzgadora hizo uso de la facultad concedida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de Parte) la declaración de parte rendida por la parte actora, esta Juzgadora otorga valor probatorio a la misma en virtud de que dejo claramente establecido que laboraba para varios sitios en sus momentos libres. De este modo se demuestra la ausencia de subordinación y dependencia, lográndose desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el actor, motivo por el cual declara la inexistencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la relación que unió a las partes no fue laboral y en consecuencia se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA DURNBERGER contra CIRCUITO RADIO F.F.F, C.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO