REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quine (15) de ¡Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21- L-2010-002749
PARTE DEMANDANTE: JELIN ANGULO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.046.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.295.
PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A debidamente inscrito en el Registro Mercantil Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO. Autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, según gaceta oficial Nº 39.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BENAVENTE, MARK MELILLI, MARIA DINA DE FREITAS, DANIELA AREVALO Y ALEJANDRO GONZALEZ Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.027, 79.506,.64.526, 129.882, 131.593. .-
MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 27 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 28 mayo de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada contesto la demanda 5 de octubre de 2010.
En fecha 07 de octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se fija audiencia de juicio para la fecha de 03 de diciembre de 2010 a las 9:00 AM, pero se quiso llegar acuerdos entre las partes, en virtud de ser infructuosas dichas conciliaciones, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en fecha 04 de marzo de 2011 acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que en fecha 17 de Agosto de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana KATHERINE DE OLIVEIRA, desempeñando el cargo de GERENTE FINANCIERO DE MEDIOS DE COMUNICACION, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM a 04:30 PM, devengaba un salario de Bs. F 7.000,00, mensual, en fecha 25 de mayo de 2010, siendo las 02:00 PM fue despedida por el ciudadano ELVIS JESUS FLORES, en su carácter de Vicepresidente Del Desarrollo Laboral , sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales para pedir sea reenganchada y pago de salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
Niega que la actora fue despedida de manera injustificada.
Admite como cierto la fecha de ingreso de fecha 17 de agosto de 2009, tal y como consta en la copia simple del contrato de trabajo traído como prueba por la demandada marcada con la letra K y fecha de egreso de fecha 25 de mayo de 2010, tal y como consta en la copia certificada del folio 54 del expediente AP21-L-2010-002749 del recibido del termino justificado de la relación laboral traído como prueba el cargo que desempeñaba como gerente financiero II, adscrita a la vicepresidencia de Tecnología de la información, devengando un salario mensual de Bs. F 7.000 y acepta como cierto la certificación de incapacidad emitida por el Instituto de los Seguros Sociales números 020849 y 021074 entre los lapsos abarcando un lapso desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 23 de marzo de 2010.
Niega el despido por cuanto a la actora fue despedida de conformidad con el literal i articulo 102 de LOT se introdujo Participación de Despido AR21-L-2010-000398, de fecha 01 de junio de 2010 y riela al expediente AP21-l-2010-002749.
Por lo anterior se niega la Indemnización por despido injustificado y Indemnización susttutiva de preaviso e intereses moratorios.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la actora, observa esta juzgadora que en el presente caso se admite la relación laboral la fecha de inicio y de egreso, horario y cargo, la demandada a su vez niega el despido injustificado alegando que presento participación del despido y en estos casos quien niega o afirma lo alegado le corresponde probar es decir es carga probatoria de la parte demandada desvirtuar lo peticionado por la actora
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Que rielan al folio 22 al 26 inclusive
Consigna marcada A 4 folios correspondencia emanada del Banco Bicentenario de fecha 25 de mayo de 2010 donde el patrono le notifica a la actora que queda terminada la relación laboral. Esta Juzgadora da valor probatorio a la carta de despido porque evidentemente se demuestra la fecha de finalización de la relación laboral y la notificación de despido que hace la empresa a la actora, y el despido injustificado. Así se Decide.- .
Marcada B copia de dos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por sendos reposos médicos que fueron prescritos y cumplió por las dolencias de salud que sufre dichos certificados de incapacidad están identificados con los Nº 020849 y 021074 respectivamente de fecha 03-03-2010. Esta Juzgadora da valor probatorio a los mismos en virtud que dicha situación fue reconocido así por ambas partes en juicio y en contestación de demanda. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos: No exhibió porque reconoce la parte demandada el folio 29. Esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto ya que queda reconocido por la parte demandada. Así se Decide.-
Testimoniales: Se deja constancia que las ciudadanas que Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos THELMA JOHANNY GUERRERO DE CHAVEZ, YESICA JOSE GARCIA, CARMEN GALINDO KEY, YSOZLIN SERRANO, MANUEL ANTONIO VIEIRA OROPEZA, JORGE ELIECER ROJAS BARRETO, ULISES GUEVARA LORCA, LAUYOMARY DEL CARMEN HERNANDEZ MONTAÑEZ Y NELSON MUJICA, dejando constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que rielan de los folios 30 al 64 inclusive, en las cuales se incorporan copias simples de correos electrónicos, asi mismo copia certificada de participación de despido de la accionante, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales han sufrido la impugnación y desconocimiento de ley los correos electrónicos, apartándose de ellas esta Juzgadora, y asi se decide.
Respecto a la copia certificada de la participación de despido de la actora, se desechan por no aportar efecto nuevo al proceso, toda vez que dicho procedimiento no tiene efecto liberatorio de las obligaciones del patrono en cuanto a su carga probatoria, y así se establece.
Testimoniales: De los ciudadanos REGULO JOSE ACEVEDO RAMIREZ, KATHERINE DEOLIVEIRA, YAMILA FIGUEROA, se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio a rendir declaración.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente asi como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
La parte demandada funda conducta de haber despedido a la hoy accionante, en los supuestos establecidos por el legislador sustantivo laboral, en el articulo 102 de LOT. De tal manera, observa esta Juzgadora, que no obstante, la demandada cumplió con la carga de participar de participar la extinción del vinculo laboral via despido de conformidad con lo establecido en el articulo 187, dicho mecanismo no tiene efecto liberatorio a favor del demandado de su particular carga, esto es, de probar suficientemente la justificación de su conducta de conformidad con el supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Devenido de lo anterior, y en estricto análisis de las probanzas aportadas a los autos por quien tiene la carga de justificar su conducta de haber despedido a un trabajador justa-causa, observaron y disciplinaron correos electrónicos que no resultaron eficientes en demostrar la justificación del despido, no obstante lo establecido en la ley especial que regula los particulares medios de prueba electrónicos.
Así las cosas, el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela dictamina:
"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas".
Además, equipara la firma electrónica a la firma autógrafa de la siguiente manera:
"Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto".
En tal postura, habida cuenta que los instrumentos electrónicos tienen el valor probatorio que señala la norma citada ut-supra, ergo, los mismos quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en audiencia de Juicio, del ataque procesal que sufrieran dichas documentales de origen electrónico, insertas a los folios 30 al 46, ambos inclusive, la actividad probatoria de la reclamada en estabilidad es insuficiente para demostrar la justificación de su conducta, lo que dejo como resto, el análisis de las copias certificadas de la participación de despido interpuesta por la actual demandada en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que como ya señalo esta sentenciadora, no tiene el efecto liberatorio o justificativo esperado por su promovente para la procedencia del supuesto establecido en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante la existencia de una participación en el despido, asi como el señalamiento por demás vago, de los presuntos incumplimientos de la actora en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caidos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, sin embargo, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende del escrito de demanda, sino de su voluntad de efectuar el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes, así como, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual este Juzgado ordena el inmediato reenganche de la ciudadana JELIN ANGULO ABREU suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, dilucidado el punto controvertido, respecto al procedimiento de calificación de despido se declara la presente demanda Con Lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano JELIN ANGULO ABREU contra BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A antes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de GERENTE FINANCIERO DE MEDIOS DE COMUNICACION, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F 7.000, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200° y 152°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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