REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21- L-2010-000007

PARTE DEMANDANTE: YORMERY DEL CARMEN HENRÍQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad núm. 12.594.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 55.625.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada por Decreto núm. 3.654, de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial núm. 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005 y cuya acta constitutiva se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 339.484 de fecha 6 de julio de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó representación judicial en el presente proceso.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo).

En fecha 10 de marzo de 2011 (fols. 161 y 162) este Tribunal dictó sentencia oral declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la demandada desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009, cuando fuera despedida injustamente del cargo de “contratada” en el que devengaba un salario de Bs. 3.000,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La Fundación Misión Identidad no compareció a la audiencia preliminar, ni consignó escrito contestatario, ni asistió a la audiencia de juicio. No obstante, la República, y algunos entes públicos expresamente investidos de privilegios, tienen beneficios procesales concedidos por el legislador en diferentes leyes:

La Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional, en su artículo 6, reza:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandan intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unos y otras como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.”

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 12:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97, establece:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Y esta ley orgánica mencionada en precedencia, en su artículo 108, señala:

“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.”

De esta manera, cuando un ente con privilegio procesal no concurra a algún acto determinado, entre los cuales cuenta la audiencia preliminar, contestación de la demanda y la audiencia de juicio, se entiende por ficción jurídica, que ha rechazado la demanda, no siendo aplicable, por tanto, en los juicios laborales los requisitos y efectos contemplados en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se trata de una fundación, constituida de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la demandada está constituida exclusivamente por capital proveniente de la República,

Entonces, no obstante que la referida Fundación no es la República, en razón de la conformación del capital para su funcionamiento, aportado exclusivamente por la República y entes de ésta, goza de los privilegios mencionados, en cuyo caso se entiende contradicha la demandada, razón por la cual recae en la demandante toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir, incluyendo la existencia de la relación laboral invocada. Así se establece.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Copia simple de comunicación dirigida a la accionante emanada del “PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD” cursante al fol 41, la cual no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y acredita que ésta decidió “NO RENOVAR el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, convenido y celebrado desde el Primero (01) de Enero, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009)”. Igual valor merece el “Memorando” cursante al fol. 48 donde se recuerda a la accionante que ya no presta servicios para esa institución y se le prohíbe el ingreso a su puesto de trabajo.

4.2.- Originales de constancias de trabajo que rielan a los fols. 42-47 inclusive, las cuales no fueron atacadas por la accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio y por ello son apreciadas conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativas que la accionante trabajaba para la Fundación Misión Identidad y devengaba, para el 15.12.2009, un salario por mes de Bs. 3.000,00 más Bs. 483,00 por mes del “Beneficio de Bono de Alimentación”.

4.3.- La Original de la “CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que compone el fol. 49, prueba que la accionante “a partir del día 17-09-2009” estaba amparada “por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”

4.4.- Copias de contratos de trabajo que corren insertas a los fols. 50-63 inclusive, las cuales se tienen como demostrativas de la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada por la accionante y de que ésta devengaba en el último de ellos suscrito un salario por mes de Bs. 3.000,00.

4.5.- En lo correspondiente a las instrumentales que componen los fols. 67-69 inclusive (Permiso de viaje, solicitud de vacaciones, vacaciones aprobadas y “MEMORANDO”) son apreciadas conforme al art. 10 LOPTRA como demostrativas de la existencia pretérita del vínculo laboral.

4.6.- En cuanto a las exhibiciones de las instrumentales aludidas en los fols 38 y 39 del escrito de promoción de pruebas de la promovente, las mismas no fueron exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio en virtud de su incomparecencia. Sin embargo, son demostrativas de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, permiso de viaje, solicitud de vacaciones, aprobación de vacaciones y comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009 emanada del “Coordinador de Servicios Generales” donde manifiesta su opinión a “la no renovación de contrato para el año 2010”.

4.7.- Con relación al requerimiento de informes al “Banco de Venezuela” la parte actora no insistió en la espera de sus resultas en la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.

5. La demandada no promovió pruebas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.



6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente contienda judicial, el Tribunal debe aclarar que la presente acción fue interpuesta contra la Fundación Misión Identidad y no como quedara asentado en las actas de la audiencia de juicio fechadas 01 y 10 de marzo 2011 (fols. 159-162 inclusive) donde se indicó que el accionado es el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo cual va en franca contradicción con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de julio de 2010 (fol. 118).


MOTIVACION
En análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, ya que pretende un juicio por calificación de despido y en vista que la accionada no compareció a la Audiencia de juicio y no aporto medio probatorio alguno, y de la misma manera no contesto la demanda y sien un organismo el estado, y en virtud de que posee Privilegios y prerrogativas conforme a lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional, en su artículo 6, reza:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandan intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unos y otras como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.”

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 12:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97, establece:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Y esta ley orgánica mencionada en precedencia, en su artículo 108, señala:

“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.”

De esta manera, cuando un ente con privilegio procesal no concurra a algún acto determinado, entre los cuales cuenta la audiencia preliminar, contestación de la demanda y la audiencia de juicio, se entiende por ficción jurídica, que ha rechazado la demanda, no siendo aplicable, por tanto, en los juicios laborales los requisitos y efectos contemplados en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se trata de una fundación, constituida de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la demandada está constituida exclusivamente por capital proveniente de la República,

Entonces, no obstante que la referida Fundación no es la República, en razón de la conformación del capital para su funcionamiento, aportado exclusivamente por la República y entes de ésta, goza de los privilegios mencionados, en cuyo caso se entiende contradicha la demandada, razón por la cual recae en la demandante toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir, incluyendo la existencia de la relación laboral invocada. Así se establece.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

Y quedando contradicha, la carga probatoria es del actor por ende Quien Aquí decide, concluye que conforme a la valorización de la prueba, que se hizo en esta sentencia, se evidencia lo siguiente:


Ahora bien, de las pruebas documentales que corren insertas en los autos y que fueran apreciadas por este Tribunal, se puede determinar que la accionante demostró que se vinculó laboralmente con la fundación demandada hasta el 17 de diciembre de 2009 (vid fol. 41), cuando fuera despedida devengando la cantidad de Bs. 3000,00 por mes, por lo que la accionada tiene la obligación de reincorporarla a sus labores y pagarle los salarios dejados de percibir en la forma ordenada en este dictamen. Así se establece.

En fin, por quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, el último salario percibido por la accionante y el despido sin justa causa, se declara con lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

DISPOSITIVO

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Yormery del C. Henríquez M. contra la Fundación Misión Identidad, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 3.000,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (20 de julio de 2010, ver fols. 123 y 124) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. SEGUDO: No se condena en costas a la accionada por cuanto goza de los privilegios procesales de la República. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Asimismo, se establece que si la parte demandada no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años 200° y 152°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HÉCTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

HÉCTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Asunto nº AP21-L-2010-000007.
01 pieza.