REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2011-000022

Parte Accionante: ANDRES GUERRA, ALEXANDRE HIDALGO, RAFAEL NARANJO, CLEMENTE VALERO, JONNYS GUANDA, EDWIN MUNZÒN, CARLOS ACEVEDO, JOSÈ ZAMBRANO, CARMEN CABRERA, ELIANA MACERO, YOSMARI SADO, SORI RUIZ, JESUS LEON, FRANCISCO RETAMMOZA, RAFAEL SANTIAGO DE GARATE, ELVIO FERNANDO DE MATOS, MANUEL QUINTERO, KAMEL ABI HASAN, JOSE PALOMO, HENRY CORTES, MARIA ZAMBRANO, EUFEMIA MÉNDEZ y JUAN DELGADO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.378.509, 16.637.550, 6.252.953, 9.364.818, 16.637.479, 20.227.468, 13.478.041, 20.423.757, 14.574.228, 14.610.198, 16.555.264, E- 82.165.355, 18.251.311, E-83.358.454, 13.641.559, E-82.144.940, 16.199.782, 18.653.293, 16.599.849, 11.666.937, 18.270.207, 23.685.127 y 10.009.674, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte accionante: LUIS COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.378.

Tercero Coadyuvante: CAFÉ ATLQ, C.A., representada por los abogados FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ GIL y ANTONIO ROSICH SACCANI, inscritos en el inpreabogado bajo los No 98.526 y 48.287 respectivamente.
Parte Accionada: ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., GLOBAL PACIFIC ADMINISTRATION, C.A., y en el ciudadano JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad N°. V-6.815.777, en su carácter de Dueño y Arrendador por las empresas querelladas.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: ALVARO PRADA ALVIAREZ, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL, ALFREDO JOSE ABOU-HASSAN FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 65.692, 98.527, 58.774 respectivamente.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

De la Pretensión de los quejosos.

En fecha 9-03-2011, la representación judicial de los querellantes interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., GLOBAL PACIFIC ADMINISTRATION, C.A., y en el ciudadano JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad N°. V-6.815.777, en su carácter de Dueño y Arrendador por las empresas querelladas, por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos en los que fundamentaron su acción son los siguientes:

Que los accionantes son trabajadores al servicio del restaurante Café Atlantic, ubicado en el edificio Atlantic, avenida Andrés Bello de la urbanización Los Palos Grandes de la ciudad de Caracas, quienes ejercen diversos cargos, y que además de sus beneficios pactados en sus contratos individuales de trabajo, perciben ingresos por la vía del acostumbrado 10% por el servicio que prestan, más las propinas de la clientela y lo cual supone una porción cuantitativamente importante y es esencial de los ingresos que mes a mes perciben los trabajadores.

Que el establecimiento o fondo de comercio es operado por la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A, encargado del giro comercial del negocio, entre lo cual se destaca la contratación de personal, proveedores y demás actividades propias de la administración.
Que el local en el que funciona hace más de 5 años el restaurante se encuentra alquilado o por lo menos, es el que recauda los cánones de arrendamiento, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A.
Continúan alegando los quejosos, que por otra parte la empresa GLOBAL PACIFIC ADMINISTRATION C.A, es el que recauda y cobra la cuota parte de los servicios del edificio Atlantic, que por pacto paga el arrendatario del local, entre esos servicios se encuentra el de energía eléctrica.
Que dichas compañías operan en una misma sede y domicilio.
Es el caso que el 7 de febrero de 2011, a la llegada de los quejosos a cumplir con su jornada habitual de trabajo, se encontraron con “una interrupción del servicio de energía eléctrica única y exclusivamente en el local del restaurante”.
Que al ser solicitada información al arrendador del local, el mismo informó que había ordenado y ejecutado el corte de servicio eléctrico en virtud de que el arrendatario no ha efectuado el pago del incremento en el canon de arrendamiento que le fuera exigido.
Que la margen de cualquier conflicto entre inquilinario que pudiera existir entre el arrendador del local y quien regenta el Café Atlantique, lo cierto es que la suspensión unilateral y arbitraria del servicio eléctrico por parte de los agraviantes, supone la imposibilidad material de atender al público durante varias semanas, porque no es posible la refrigeración y preparación de alimentos. No funcionan la iluminación y el aire acondicionados, y que en general, no hay posibilidad de ofrecer productos y el servicio en la forma ordinaria a la clientela, pues el restaurante permanece cerrado al público dese el 7-2-2011.

Que la situación antes escrita, ha producido una merma significativa de los ingresos de os trabajadores, y que hacerse permanente esta situación se corres el riesgo de la quiebra de la empresa y su cierre definitivo.
Que en fecha 28-2-2011, se presentó el ciudadano Juan Andrés Wallis Brandt, quien de viva voz afirmó que era el dueño del local, que había ordenado el corte del suministro eléctrico y que no pretendía efectuar ninguna reconexión, así “lo metieran preso”.
Con base en los hechos descritos, denunció como conculcados el derecho al trabajo de los accionantes, artículos 87, 89 y 91 constitucional.
Que la perturbación del ejercicio pleno del derecho puede provenir del patrono, del Estado, o por un particular (ajeno a la relación de trabajo) que impida a un trabajador realizar normalmente sus funciones.
En este sentido, la representación judicial de los querellantes citó varios fallos de Tribunales de instancia y el pronunciamiento realizado por la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 24-02-2011, en una acción por intereses difusos y colectivos en protección de los derechos de los trabajadores de las empresas Promotora Parque La Vega C.A; Promotora Casarapa C.A y Otros.
Finalmente, pretende la parte querellante con esta acción de amparo, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordene a loa agraviantes, que restablezca de inmediato el servicio de energía eléctrica a dicho local, y la realización de cualquier otro acto u omisión que perturbe o pueda afectar directa o indirectamente el derecho al trabajo, de la percepción del salario, o las condiciones normales del ambiente de trabajo de los accionantes en el Café Atlantique, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte agraviante.
En fecha 15 de marzo de 2011, fue admitida la acción, acordándose la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenándose a los accionados a restablecer inmediatamente el servicio de energía eléctrica en el local en el que los trabajadores quejosos prestan el servicio, prohibiéndose la realización de cualquier otro acto o incurrir en omisión que pudiere afectar directa o indirectamente el derecho del trabajo, de la percepción de salario, o las condiciones normales del ambiente de trabajo de los accionantes en el “Café Atlantic.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado hizo acto de presencia en la sede del establecimiento junto con la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público a los fines de hacer efectiva la medida cautelar en vista la resistencia de los agraviantes.
Sin embargo, mediante acta se dejó constancia que en el local ya había luz, que los trabajadores estaban prestando servicios y que el local estaba abierto al público. Que los trabajadores tenían sus uniformes y pertenencias. Que también se trasladaron a la sede de la empresa Administrador Atlantic 17107 C.A.

Notificado como fueron los presuntos agraviantes y el Ministerio Público, mediante escrito presentado el 21-03-2011, la abogada Patricia Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CAFÉ ATLQ C.A, mediante escrito se apersonaron en este proceso de amparo como TERCEROS COADYUVANTES de los accionantes, alegando tener un interés, directo, personal y legítimo en el cese de las vías de hecho constitucionales detalladas en la acción de amparo.

De la Intervención como Tercero Adhesivo o Coadyuvante, empresa CAFÉ ATLQ C.A:
La representación judicial de la empresa Café ATLQ C.A., alegaron que es la propietaria y la opera el fondo de comercio (Restaurante) identificado como Café Atlantique, y ostenta el carácter de patrono de todos los accionantes. También ostenta el carácter de arrendatario, siendo el caso que la agraviante Administradora Atlantic 17107 C.A funge como administradora del referido edificio y cobra a su mandante los llamados “servicios” del mencionado edificio, entre ellos la luz eléctrica.
Que ambas empresas operan en la misma sede, ubicada en la planta bajo del edificio, muy cerca de la sede del restaurante. Y que el ciudadano Juan Wallis, es la persona que ha tratado con su representada afirmando ser propietario y representante del edificio Atlantic, así como del local donde funciona el restaurante, fungiendo como arrendador del mismo representante de las compañías antes mencionadas.
De acuerdo a lo expuesto, alegan que se evidencian las relaciones jurídicas sustantivas que tiene su poderdante con los sujetos procesales de la acción de amparo, de lo cual se deriva su interés personal, legítimo y directo.
Que la suspensión arbitraria del servicio eléctrico así como otras vías de hecho realizadas que han impedido el giro económico del restaurante, poniendo en serios perjuicios a Café ATL C.A, en su condición de patrono de los accionantes, razón por la que apoya a los trabajadores.
Que el interés común con los trabajadores se potencia aún más, ya que aún después del decreto de la medida cautelar los agraviantes han continuado las vías de hecho por acción u omisión que se traducen en claros impedimentos al ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes, mediante la negativa o restricción del acceso de los trabajadores a los depósitos que constituyen dependencias del restaurante, y en los cuales se almacenan útiles, materiales de trabajo, productos de limpieza, bebidas alcohólicas, así como los lockers o casilleros asignados a los trabajadores, y en general los bienes necesarios para la operatividad del restaurante.
La Intervención del tercero coadyuvante de los accionantes, fue interpuesta antes de la celebración de la audiencia constitucional, por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del fecha 1-2-2000 en la que se reguló el procedimiento de amparo conforme al artículo 27 de la Constitución de 1999, se previó que “(…) Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”. En consecuencia, este Juzgado admitió la intervención de la empresa Café ATLQ C.A, por haber acreditado en autos, antes de la audiencia oral y pública, su interés, personal, legítimo y directo en la acción constitucional, pues alegó y probó ser la propietaria y por ende la que opera el fondo de comercio (Restaurante) identificado como Café Atlantique, siendo por tanto el patrono de todos los accionantes.





II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m., se fijó la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, del tercero adhesivo, de la parte querellada ya identificados, así como de la Dra. Solange Manrique Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En este sentido, inmediatamente, hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, quien se concretó a reproducir los alegatos contenidos en su solicitud de amparo. Igualmente hizo uso del derecho por un lapso de diez minutos la tercería coadyuvante promoviendo pruebas.
Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo sus alegatos de defensa, a través de su Apoderado Judicial, quien en consignó escrito contentivo de las excepciones y defensas para enervar la acción propuesta, lo cual en resumen se contrae a lo siguientes:

De la Contestación a la pretensión de tutela constitucional:

Negó y rechazó de forma general todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante, en especial, negaron conocer si los accionantes son trabajadores del restaurante Café ATLQ C.A, los cargos, funciones y quién en su patrono. De igual forma, si el giro del local es exitoso o no, los ingresos alegados por los trabajadores. Que en fecha 7-02-2011, hubiese corte de energía eléctrica única y exclusivamente en el local donde supuestamente laboran los querellantes.
Negaron igualmente que su representada hubiese realizado actos u omisiones que pudieran afectar el derecho al trabajo.
Que no son patronos de los querellantes ni tienen ningún tipo de relación con ellos.
También alegó la falta de legitimidad de los accionantes para intentar la presente acción, lo que lo hace inadmisible, pues no existe entre los querellantes y le hecho supuestamente lesivo ligamen, para poder actuar con él.
Que las actuaciones de sus representados son totalmente legítimas y amparadas por el ordenamiento jurídico, y no se trata de infracciones constitucionales, sino del ejercicio legítimo de un derecho, que no puede dar cabida a violaciones de tipo constitucional.
Por otra parte, solicitaron que no declararse la inadmisibilidad se declare la improcedencia de la acción, pues sus representados no son patronos de lo accionante y por lo tanto no pueden vulnerar su derecho al trabajo.
Negó que los cortes de energía eléctrica se hayan producido por causa de sus representados, pues se trata de un edificio de más de 50 años de construido, lo que supone fallas producto del deterioro normal, sino de situaciones más complejas, como son las modificaciones o remodelaciones de oficinas y ciertas estructuras del edificio.
Que el 22-7-2005, el edificio sometido a la Ley de protección y defensa del patrimonio cultural.
Que debido a lo antiguo del edificio, se han producido cortes de luz que han afectado a todos los inquilinos, y ninguno se ha quejado alegando violación de derechos constitucionales.
La parte accionante no ha podido cumplir con su carga de la prueba respecto sus representados sean los autores del corte del servicio eléctrico.
Que la presente acción de amparo está siendo usada en protección de terceros.
Seguidamente hicieron uso del derecho de réplica tanto la quejosa o peticionante en amparo, como el querellado.

Seguidamente intervino el Fiscal 88 del Ministerio Público, quien solicitó permiso para interrogar a la supuesta parte agraviante, siendo autorizado por el Tribunal, respecto al hecho si el como arrendador había notificado a los inquilinos de los cortes que debían efectuarse, respondiendo el ciudadano Juan Wallis, que no lo había notificado. Que el edificio opera todos los días y que los cortes han sido puntuales y pocos. Luego la Fiscal, le solicitó al Tribunal el lapso de 48 horas para interponer su escrito, en virtud de todas las pruebas que se estaban consignando, siendo concedido dicho lapso por la ciudadana Juez. A continuación pidió la palabra la tercería para objetar informe de luz, quien expuso los hechos. Luego intervino el accionado, quien manifestó que el corte de luz no era imputable a ellos, sino a organismos competentes. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante a los fines que haga una breve exposición sobre las pruebas promovidas y consignadas, realizando sus observaciones. Seguidamente, se le otorgó la posibilidad al accionado de hacer las observaciones que consideren pertinentes a las documentales quien así lo hizo invocando para ello el mérito probatorio de a favor de su representado de los instrumentos consignados en la Audiencia.

De la Opinión del Ministerio Público:

Que en el caso de autos, independientemente de la relación arrendaticia existente entre el presunto agraviante y la sociedad en la que prestan sus servicios los quejosos, los conflictos que éstos confronten deberán dirimirlos ante los órganos competentes, observando la representación fiscal que la actuación desplegada por la parte agraviante infringe flagrantemente el artículo 87 constitucional, que establece el derecho de todas las personas al trabajo y el deber de trabajar, siendo obligación del estado tutelar y garantizar el pleno ejercicio de este derecho.
Consideró la representante del Ministerio Público, que la actuación presuntamente lesiva del propietario del local donde opera el restaurante Café Atlantique, sin que mediara procedimiento judicial alguno, ha irrespetado las disposiciones relativas a los derechos denunciados como violados por los accionantes, conducta arbitraria que constituye una vía de hecho la cual no puede ser amparada por la legislación, estimando procedente la reparación de la lesión mediante el suministro de energía eléctrica y permitirle a los recurrentes el libre acceso a los depósitos a fin de que los mismos puedan cumplir con sus obligaciones laborales, concluyendo que la acción de amparo constitucional debe ser declara procedente.


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan desde el folio 22 al 92 ambos inclusive, los cuales se valoran y aprecian de la forma siguiente:
Marcados 1 y 2, cursan instrumentos poderes, los cuales acredita el mandato de los apoderados judiciales constituidos en este proceso, con facultades expresas para interponer la presente acción, y así se resuelve.
Marcados 3 a la 24, rielan originales de las constancias de trabajo expedidas por el ciudadano Juan Pérez en su carácter de Director de la empresa Café ATLQ C.A, a cada uno de los trabajadores quejosos en amparo.
Marcados de la 25 a la 34, cursan copias de las facturas expedidas por la administradora Atlantic 17107 C.A., por concepto de cánones de arrendamiento y servicios pagados por la empresa Café ATLQ C.A. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por resultar impertinentes a esta acción, pues la relación material sostenida entre el arrendatario y el arrendador, escapan la esfera de conocimiento de este Tribunal, en razón de la competencia por la materia, y así se resuelve.
Marcado 35, rielan del folio 62 a la 90, inspección judicial extra litem realizada por la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este instrumento debe ser desechado del proceso vista la impugnación realizada por la parte querellada, por no serle oponible, toda vez que dicha inspección no contó con el control y contradicción al cual tenía derecho el accionado, siendo que además no aporta nada a la resolución de la controversia, y así se establece.
Marcado 36 y 37, cursan copias de RIF y reportes impresos de puntos de venta de las maquinarias fiscales. Por cuanto no está controvertido la dirección de ubicación del establecimiento en el cual laboran los accionantes, se desecha del proceso, la citada copia del RIF, y en cuanto a los impresos, este Juzgado debe desecharlos por no resultar oponibles a la parte accionada, toda vez que emanan de un tercero, no ratificado por éste, y así se resuelve.

Ratificación de documentos, por parte del ciudadano Juan Pérez, quien suscribió las constancias de trabajo de los accionantes, lo cual fue verificado en la audiencia constitucional.

DEL TERCERO COADYUVANTE:

En primer lugar la representación judicial del tercero hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, en especial las constancias de trabajo que fueron promovidas por la parte accionante, toda vez que reconocen su autoría. Al igual que la copia del RIF marcado 36, los impresos de los reportes de punto de venta realizados el día 6-2-2011, la inspección judicial extralitem del 24-2-2011, marcado 35; así como reprodujo el mérito favorable que se desprende del acta levantada por el Tribunal con ocasión a la denuncia por parte de los quejosos de la medida cautelar decretada en su favor.
El valor probatorio que estos instrumentos le merecen al Tribunal se da por reproducido, por haber sido ya objeto de consideración ut supra, y así se resuelve.

En cuanto a la confesión extrajudicial del ciudadano Juan Andrés Wallis promovida con base en lo dispuesto en los artículos 1.400, 1.401 del Código Civil y 70 de la LOPTRA, obtenida por un medio digital, considerada un mensaje de datos, a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovidos con base a lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la referida Ley, 395 del C.P.C y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados C y D, respectivamente. En la audiencia constitucional, la parte accionada impugnó por ilegal en todas sus partes la reproducción de la supuesta conversación sostenida entre el Sr. Wallis Brandt y el ciudadano Juan Carlos Pérez, en su carácter de Director de la empresa Café ATLQ C.A. Vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellada, y no existiendo medio de prueba de la autenticidad de la reproducción aportada, se desecha del proceso y así se decide.
Finamente, el tercero coadyuvante promovió prueba de informes, requerida a la Policía del Municipio Chacao (Instituto Autónomo de Policía Chacao). En la audiencia de juicio, la parte promoverte desistió del medio de prueba, por lo que no hay resultas que valorar y así se resuelve.

DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte querellada promovió instrumentos, cursando desde el folio (222 al 251):
Marcados 1 y 2, referidos a un informe suscrito por el ingeniero Dimas Rivas, describiendo las necesidades puntuales que tiene el edificio desde el punto de vista de las instalaciones eléctricas. Por cuanto este instrumento emana de un tercero, siendo ratificado en la audiencia por su autor, se desecha del proceso, por impertinente, porque el tema probatorio escapa a los derechos constitucionales objeto de la presente acción.
Y marcado 2, cursan comunicaciones, cartas y solicitudes enviados y recibidos por el Municipio Chacao del Estado Miranda, como de la Electricidad de Caracas, que evidencian los trabajos que realizan en todo el edificio Atlantic.

En la audiencia la parte querellada promovió fotografías, a las cuales se opuso la parte querellante, por tenerse certeza de su autenticidad, al igual que promovió los planos presentados por las accionadas a Corpoelec y a otras instituciones impugnándolas en consecuencia.
Con relación al legajo marcado 2, las impugnó por no serle oponibles, siendo que además, datan del mes de noviembre de 2009. La parte promovente ante las observaciones, insistió en el valor de sus pruebas. Por cuanto estos instrumentos no emanan de la parte accionante sino de terceros, ajenos al proceso, no le son oponibles a los quejosos, no surtiendo valor probatorio y así se resuelve.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario de los trabajadores quejosos y de la empresa Café ATLQ C.A

Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional de las partes querellantes y querellados, las pruebas evacuadas en la audiencia, aunado a la opinión de la representación del Ministerio Público expresada por escrito, han establecido como hechos ciertos en este proceso, que el ciudadano Juan Wallis, en su carácter arrendador es el que administra y decide sobre los servicios del Edificio Atlantic. De igual forma, quedó establecido por la afirmación del mismo ciudadano Juan Wallis Brandt en la audiencia constitucional, que la Electricidad de Caracas no controla el suministro de energía eléctrica del Edificio Atlantic, sólo el acceso, y el correspondiente al edificio, lo administra él. Y que en efecto, se produjo cortes de la energía eléctrica, a su decir, legítimos, porque se encontraba autorizados, y que los únicos inquilinos que se habían quejado eran los del restaurante Café ATLQ C.A.

Ahora bien, como quiera que los querellados han señalado que los cortes en el suministro de energía son a su decir legítimos, y habida cuenta que dicha legitimidad respecto de su relacion particular con CAFÉ ATLQ, C.A. escapa del objeto de este amparo constitucional, ha quedado reconocido por parte del presunto agraviante, las vías de hecho que se denuncian, como hecho perturbador, lesionador de los derechos superiores al trabajo de los accionantes en amparo, trabajadores y el empleador en su carácter de tercero adhesivo, por haber demostrado interés personal, legítimo y directo en la acción constitucional, debe enfatizar quien decide, que no hay dudas que la tutela de los derechos cuya restitución se solicita antes este Tribunal actuando en sede constitucional, son de eminente contenido laboral por su fundamento meridianamente constitucional, y en consecuencia social y humano. Asimismo, quedó demostrado en autos, que la lesión, si bien proviene de un tercero extraño a la relación jurídica material que compone la relación de trabajo, es decir trabajadores y el patrono, no es menos cierto, que esas vías de hecho, que no lograron desvirtuar los querellados, con el alegato de una presunta legitimidad, impidieron el ejercicio legítimo del patrono de permitir las condiciones de trabajo necesarias para el desempeño de los trabajadores, así como la de su derecho constitucional a la percepción de un salario con que mantener sus familias.
El hecho social trabajo, y el trabajo dependiente son derechos fundamentales, que si bien, encuentran su desarrollo por vía legislativa, no impide que ante evidente lesión, por acción u omisión y que por las especiales circunstancia de hecho, se recurra a un medio expedito y eficaz que restablezca la situación jurídica lesionada, como es la acción de amparo constitucional. En este caso, la protección de tal interés superior sólo podía corresponder a un Juez del trabajo, toda vez que los hechos planteados y los derechos afectados por la actuación lesiva de los accionados, son indiscutiblemente de contenido laboral y constitucional. Escapa a este Juzgado actuando en sede constitucional, dilucidar, cuestiones de hecho relacionadas con la relación contractual de naturaleza civil o mercantil que pudiera existir entre el empleador, arrendador y administrador del edificio en el cual se encuentra ubicado el establecimiento en el que los accionantes prestan sus servicios.
Este Tribunal acoge por suficientemente sustentada y ha derecho la opinión fiscal, que al igual que esta sentenciadora por virtud de principio de inmediación obtenido en el desarrollo de la audiencia constitucional, fijó con claridad los hechos denunciados como actuaciones lesivas directas al derecho al trabajo y al salario, debiendo por tanto declarar en primer lugar, sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte querellada y por ende, que en el caso de autos, no existe ninguna causal para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y en cuanto al fondo de lo debatido, considera esta Juzgadora que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba respecto a la vulneración de forma directa por parte de los querellados de los derechos objeto de esta acción constitucional. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, ordenándose a los accionados en este proceso, a abstenerse de cualquier acto (por acción u omisión) que pueda perturbar el libre ejercicio del derecho tanto de los trabajadores como del patrono Café ATLQ C.A., de desempeñar sus labores en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes del 7-02-2011, con el específico señalamiento de no efectuar cortes del suministro eléctrico y mucho menos impedir el acceso de los trabajadores y al patrono a los depósitos y demás instalaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores. Así se decide.

Vale destacar, algunas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que guardan relación con los hechos debatidos así, resolviendo un conflicto de competencia, por la acción interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A, (SINVENSOC-GMV), las cuales ocasionaron la presunta violación de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la referida empresa, contenidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó:

“Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En un caso análogo, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 1522 del 08/08/2006 determinó que el amparo propuesto por un grupo de trabajadores contra otros trabajadores al servicio de la misma empresa (Embotelladora Terepaima SA.,) fundamentado en la violación del derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de los trabajadores corresponde a un Tribunal Laboral, la diferencia entre uno y otro caso radica en que en la acción de amparo a que se refiere la sentencia de la Sala antes mencionada, los presuntos agraviantes eran unos trabajadores de la empresa embotelladora en tanto que aquellos los supuestos agraviantes serían una pluralidad de ciudadanos supuestamente pertenecientes a los sindicatos SOMPEA y SUTICMCSEA.

Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 19/7/2006 (Nº 2115) estableció el criterio referido a que la competencia para conocer de amparos por protección de la actividad empresarial de los actores corresponde a los tribunales laborales; si esto es así cuando el amparo lo incoa la empresa que se considera agraviada, con mayor razón deben ser los tribunales laborales los competentes para conocer de acciones de amparo intentadas por trabajadores”.

Finalmente, es tarea de esta Sentenciadora, el ejercicio legitimo de su función didáctica como Juez de la Republica y productora de la ratio decidendi que configura el presente fallo y que le legitima democráticamente, dejar establecido que, el constituyente patrio por designación directa del pueblo venezolano ha querido tutelar de manera preferente, derechos humanos que se han incorporado al bloque de la constitucionalidad, que sin perjuicio de los derechos civiles legítimos de sustrato intersubjetivo, deben prevalecer por el especial interés que en ellos tienen el orden público, a manera de ejemplo, los intereses del niño, niña y adolescentes. Así mismo han sido ponderados como preferentes los derechos de los trabajadores, por lo que la presente pretensión satisface entonces y, por ende, la protección preferente de esta categoría de sujetos que sin duda para este despacho, articulan y fundamentan la estructura de la sociedad venezolana que se planteó aquél constituyente patrio, y en consecuencia, de permanente vigilancia por este Juzgado en el ejercicio de las potestades establecidas en el articulo 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Juicio, por virtud del cual se profiere este fallo.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte accionada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANDRES GUERRA, ALEXANDER ANTONIO HIDALGO, RAFAEL ANGEL NARANJO, CLEMENTE VALERO RAMIREZ, JONNYS GUANDA, EDWIN MUNZON CONTRERAS, CARLOS ACEVEDO, JOSE ZAMBRANO, CARMEN CABRERA, ELIANA MACERO, YOSMARI SADO, SORI RUIZ, JESUS LEON, FRANCISCO RETAMMOZA, RAFAEL SANTIAGO DE GARATE, ELVIO FERNANDO DE MATOS, MANUEL QUINTERO, KAMEL ABI HASAN, JOSE PALOMO, HENRY CORTES, MARIA GABRIELA ZAMBRANO, EUFEMIA MENDEZ y JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, por presuntas violación de derechos constitucionales contra ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A, GLOBAL PACIFIC ADMINISTRATION, C.A, JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, por haberse constatado la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. En consecuencia se ordena, el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los accionantes en amparo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez


Abg. Alida Felipe

El Secretario,

Héctor Rodríguez


En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario

Héctor Rodríguez