REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-005775

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE VELIZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.869.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.022.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.000 del 01 de julio de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.738 del 09 de julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos por antes la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1975, bajo el N° 13, folio 61, Tomo 22, Protocolo Primero, cuya reforma consta en documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro el 04 de octubre de 1985, bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 76.573.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de noviembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de julio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de julio de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de junio de 2007; que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de marzo de 2008; que devengaba un salario mensual de Bs. 615,00; que con el decreto presidencial de aumento de sueldo su salario es de Bs. 799,00 mensual; que la demandada venía cancelando además del salario una serie de bonos, que jamás se lo cancelaron ; que en virtud de su despido se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, declarándose Con lugar la solicitud, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para su reenganche, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 4.323,00.
Preaviso: Bs. 2.593,80.
Vacaciones: Año 2007 y año 2008, Bs. 1.167,93.
Bonificación de fin de año: Bs. 2.397,00.
Intereses sobre prestaciones: Bs. 864,00.
Cesta tickets: Bs. 6.210,00.
Bonos: Bs. 15.714,23.
Salarios caídos: Bs. 7.007,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 42.275,23.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, salario, el cargo, niega el despido injustificado, ya que los trabajos eventuales para los cuales fue contratado culminaron antes del 31-03-2008, niega los conceptos y cantidades, a excepción de los salarios caídos, alega que se le cancelo al actor un adelanto de prestaciones sociales.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si le fueron canceladas a la actora sus prestaciones sociales, si fue despedida injustificadamente o no y si son procedentes los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Providencia Administrativa, actuaciones éstas llevadas por el actor en la Inspectoría del Trabajo, a las que se les confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar que el actor agotó la vía administrativa. Así se decide.-
Contrato Colectivo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho del Estado Miranda (SINTRA – AYACUCHO), observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EDGAR JOSE SILVA GUERRA y NELSON RAMON MORENO, dejándose expresa constancia que ambos comparecieron a la Audiencia de juicio. De las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, y de las respuestas dadas, no les merecen credibilidad sus dichos a esta juzgadora, razón por la cual no se le confieren valor probatorio. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A” copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, el mismo fue valorado ut supra.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se evidencia que inequívocamente existió una relación entre las partes, las fechas de inicio, terminación, cargo, el salario y el motivo de terminación de la relación laboral, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-
En cuanto si efectivamente le habían cancelado las prestaciones sociales a la demandante, la demandada en la Audiencia de juicio consignó liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.692.291,56, cantidad ésta que reconoció el actor haber recibido, razón por la cual se le descontará al monto total. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (12 de junio de 2007), su fecha de egreso (31 de marzo de 2008), Salario Básico mensual Bs. 614,79; Motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado).
Salario Normal Diario: Bs. 20.493.
Salario Integral Diario: Bs. 28.177.
En este sentido, se procede a verificar que los conceptos reclamados sean procedentes en derecho:
En cuanto a los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bonificación de fin de año, intereses, salarios caídos, bonos, los mismos se declaran procedentes.
En cuanto a los bonos se hacen acreedor del trabajador en virtud de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2316 de fecha 15 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Que señala el Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que si para resolver un caso determinado surgieren dudas ante la posible aplicación de varias normas, se aplicara la más favorable al trabajador. El reglamento de esta Ley al referirse en su artículo 7 al Conflicto de Concurrencia entre diversas disposiciones establece que: Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contrato de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualesquiera otra naturaleza análoga, así como entre estas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden publico estricto, será aplicada la mas favorable al trabajador.
En cuanto a las cestas ticket, se observa que el actor solicita su pago desde la fecha del despido, no haciéndose acreedor de dicho pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación, ya que dicho beneficio se cancela por día trabajado, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a la Caja de Ahorros, la misma se declara improcedente, ya que este beneficio no les corresponde a los trabajadores contratados, como es el caso de autos. Así se decide.-
Se Nombra Sentencia Nº 686 de la Sala de Tasación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado A. Valbuena Cordero, que señala que solo el personal fijo goza de este derecho, y señala que el tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial no es de carácter salarial, así como lo que aporta el trabajador, lo que significa que no todo beneficio y provechos otorgados al trabajador revisten carácter salarial.
Ahora bien, luego de revisar los pedimentos, esta juzgadora considera que los mismos no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELIZ URBAEZ contra FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO “FUNDAYACUCHO”, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO