REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005150
Parte demandante: ROGELIO BARROS ROMERO, español, titular de la cédula de identidad E. 81.300.289.
Apoderada judicial de la demandante: CARLA SEIJAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.394
Parte demandada: INVERSIONES INTERMEDIA C.A
Apoderado judicial de la demandada: No acreditado en autos
Naturaleza de la decisión: Sentencia interlocutoria
Decreto de ejecución forzada
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, la ciudadana CARLA SEIJAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.394, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ROGELIO BARROS ROMERO, solicita la ejecución forzada de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada cuya copia del documento de propiedad anexa a la solicitud. Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Después de una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no a dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, ya que por auto de fecha 08 de julio de 2010, se le otorgó a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de cumplir voluntariamente con el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de junio de 2010.
Es por lo anterior, que este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVENCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.800. 903,85). El monto anterior, comprende el doble del monto condenado a pagar según lo calculado en la experticia complementaria del fallo, es decir, el doble de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.302.745,98). Adicionalmente, el monto señalado incluye las costas de ejecución de sentencia estimadas en un 15% sobre la cantidad condenada, lo cual arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.411,89), por concepto de costas de ejecución a cargo del ejecutado a tenor de lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La medida de embargo se realizará sobre el inmueble constituido por una Casa-quinta, denominada “PAOLA”, identificada actualmente con el número 20-01, y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada con frente a las Avenidas Anauco y Parima, Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Municipio Libertador, Caracas, marcada la parcela de terreno con los números 046 y 046-A, ambas parcelas actualmente integradas, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En setenta y tres metros con veinte centímetros (73,20 Mts), con la Avenida Anauco; SUR: En sesenta y seis metros (66,oo Mts) con la Avenida Parima; ESTE: En treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts) con la parcela número 045; SUR-OESTE: En arco cuya cuerda mide dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts), con la Avenida Parima, y NOR-OESTE: Arco cuya cuerda mide trece metros (13,oo mts).
Lo precedentemente expuesto, se encuentra fundamentado en que la representación judicial de la parte demandante solicitó una medida de embargo sobre el bien inmueble señalado ut supra. En este sentido, el Tribunal debe trasladarse a los fines de ejecutar la medida de embargo en el inmueble señalado por la apoderada judicial de la parte demandante a los fines de cumplir con el contenido de la disposición normativa prevista en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, una vez materializada la medida in comento se le participará al Registro del lugar donde esté situado el inmueble a los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo a los fines de dar cumplimiento con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se deja constancia de que la demandada deberá cancelar al experto Edgar Colmenares, titular de la cédula de identidad 3.061.458, la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 17 de junio de 2010, honorarios que ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 90.277,00).
Finalmente, a los fines de materializar el embargo en contra de la empresa demandada INVERSIONES INTERMEDIA C.A, se fija la ejecución forzada para el día cinco (5) de abril de 2011 a las 8:30 am, a tenor de lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Francisco Javier Río Barrios
El Juez
El Secretario
Pedro Ravelo
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