REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005904.


PARTE ACTORA: YANEL YASIRA VELIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMINADA ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.031.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el MINISTERIO DEL PODER POPLAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por órgano de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).
















-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, YANEL YASIRA VELIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.454, por motivo de solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el MINISTERIO DEL PODER POPLAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por órgano de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, sociedad mercantil, creada mediante decreto presidencial N° 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (21) de diciembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En ese sentido, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el MINISTERIO DEL PODER POPLAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por órgano de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado dejó expresa constancia que por tratarse la parte demandada de un Ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas, ordenó en ese mismo acto incorporar las pruebas al expediente y a su vez, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes remitirlo a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se fijó para el día veintidós (22) de marzo de 2011, a las 2:00 p.m, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la solicitante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la supervisión del ciudadano ALEJANDRO FIGUEROA, desempeñando el cargo de Analista de Gestión y Necesidades realizando las labores inherentes al cargo en el horario de 08:00 AM, a 5:00 PM.

Que por la prestación de sus servicios percibía la remuneración mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.519,00), alega qué en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo la 4:00 PM, fue despedido por el ciudadano CARLOS OSORIO, en su carácter de presidente de la empresa P.D.V.AL, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Como consecuencia de lo anterior es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del tribunal califique como injustificado el despido, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.-



-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por el actor extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Comunidad de la Prueba y Documentales.
 COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES.

Cursa a los folios 19 y 20 comunicación dirigida a la ciudadana YANEL YASIRA VELIZ RAMOS, en su condición de Analista de Gestión y Necesidades Adscrita a la Gerencia de Tecnología de la Información de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), en la cual se le hace saber que en fecha 1 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil prescinde injustificadamente de sus servicios, indicándole que retire las indemnizaciones dentro de los tres días siguientes.-

Marcadas con la letra “B”, a los folios 21 y 22 se evidencian copias de planillas que denotan la entrega de materiales por parte de la trabajadora.-

A los folios 23 y 24, marcados “C” y “C2” se desprenden documentos relación de gastos y viáticos que vienen a sustentar la presunción de laboralidad.-

-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: Tal como se indicó como quiera que por la naturaleza de las demandada se debe considerar la demanda contradicha en todas sus partes comenzando con la existencia absoluta de la relación laboral, para tales fines queda en cabeza o bajo el peso de la actora demostrar la prestación del servicio, si bien no opera de plano la confesión ficta la confesión especial en material laboral opera ante la falta de determinación de las negativas por parte de la demandada sin que ello pueda considerarse que no se aplicaron los privilegios y prerrogativas, pues es de larga data la confesión laboral prevista ya con antelación en la norma del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo anterior de la pruebas cursantes a los autos existe evidencia de una prestación de servicios, subordinada y remunerada de modo tal que la presunción prevista en la norma del artículo 65 opera en toda su extensión y se declara la existencia de un contrato de trabajo, así pues se evidencia que cursa a los 19 y 20, la comunicación valorada previamente que demuestra el contrato de trabajo, el cargo y el despido, por lo qué si bien no hay prueba de la actora en cuanto al salario devengado, considera quien sentencia que se entiende admitido por confesión especial ante su falta de determinación en relación a su excepción, lo cual insiste quien decide no debe confundirse que no se aplican los privilegios y prerrogativas.- ASI SE DECIDE.-

Dicho lo anterior, demostrado como ha sido la prestación del servicio por la actora, en virtud que la demandada nada demuestra se debe declarar Injustificado el Despido, y ordenar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, con sus consecuentes aumentos en caso que los hubiere para el cargo de Analista de Gestión y Necesidades, para lo cual deberá realizarse una experticia del fallo a cargo de un experto designado por las partes o el Tribunal ejecutor en falta de acuerdo, (podrá recaer en funcionario público) a los fines qué cuantifique los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda 10 de enero de 2011, hasta su efectivo reenganche. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por órgano de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, el pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YANEL YASIRA VELIZ RAMOS, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por órgano de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, en consecuencia se ordena al órgano demandado i) al REENGANCHE, de la ciudadana actora a su puesto habitual de trabajo en las misma condiciones, ii) al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su efectivo reenganche, calculados según los parámetros y determinación de la experticia en la motivaciones expuestas.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.