REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: JP61-S-2010-000027

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 8.028.767, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.784 y de este domicilio, mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JUAN DE LOS SANTOS MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.760.870 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que mantuvo desde el día 09-08-2007 hasta el 28-07-2010, por la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 4.894,14), consignando a los efectos copia de cheque de gerencia Nro 43037412, de la cuenta corriente Nro 0105-0109-11-2109037412 librado contra el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 27 de Septiembre de 2010, a nombre del oferido, ciudadano JUAN MANAURE. Admitida la solicitud, por este Tribunal, se ofició al Coordinador Judicial a través de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en fecha veinte (20) de enero de 2011, a los fines de que gestionara lo concerniente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Banfoandes, la cual se materializaría con el cheque suficientemente señalado supra, por la cantidad mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente debía aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demostrara tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la respuesta del oficio, por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial (OCC), lo cual ocurrió en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, a través del oficio No. OCC-002-11. que corre inserto al folio diez (10) de las presentes actuaciones Ahora bien, desde el 21 de febrero del 2011, exclusive hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días hábiles, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado.
En este sentido, es propio señalar, que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el ciudadano JUAN CARLOS ARDILA ZAMBRANO, instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de control de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficio No. OCC-002-11, de fecha 21 de Febrero del 2.011, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativo a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria, por parte del ciudadano JUAN CARLOS ARDILA ZAMBRANO; en tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARDILA ZAMBRANO a favor del ciudadano JUAN DE LOS SANTOS MANAURE y en consecuencia declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil once, (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES