REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2011-000039

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PARRA NIEVES, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.571 y domiciliado en el Barrio 1ro de Mayo, Calle Principal, Casa Nro 18, Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Neil Linares, Procurador de Trabajadores, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.690 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano UBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.173

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.-

Se inicia el presente asunto por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS presentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO PARRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.325.571 contra la persona natural del ciudadano UBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.173, en fecha uno (01) de marzo de dos mil once (2.011), este tribunal, de conformidad con los numerales 3 º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 124 dicto DESPACHO SANEADOR librándose Cartel de notificación a la parte actora, quien en fecha, dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2.011) consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral, escrito mediante el cual se da por notificado y plantea la subsanación del libelo.

En el caso subexamine, el despacho saneador dictado por auto de fecha uno (01) de marzo de dos mil once (2.011), se estableció con fundamento en los numerales 3º y 4º del articulo 123, en los siguientes términos:

“….este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones: …” revisado como ha sido, el escrito libelar, se precisa; que el actor demanda a la persona natural del ciudadano Uberto Guzmán debidamente identificado con su cédula de identidad, con fundamento en la Convención Colectiva de la Construcción, aduciendo haber trabajado en dos obras, la construcción de paredón en Mereyal y casa de dos plantas en carutal, al respecto, debe indicar conforme al numeral 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la fecha de inició y termino de cada una y las circunstancias en que fue empleado, en el mismo orden, deberá detallar conforme al tabulador de oficios de la precitada convención las funciones inherentes al cargo de operador “

Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:

“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...”

Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.

En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, lo que reclama que se baste por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones: en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora se da por notificada del Despacho Saneador y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación, de cuya revisión exhaustiva conjuntamente con el libelo primigenio, resulta meridianamente claro que la parte actora solo subsano el particular referido a la fecha de inicio y termino de las obras de construcción de paredón en mereyal y la casa de dos plantas en carutal; en los siguientes términos “Inicie la relación laboral en fecha 10 de agosto de 2009, para el ciudadano UBERTO GUZMAN, específicamente en el ramo de la construcción en obras de construcción de paredón en Mereyal del 10-08-2009al 03-02-2010 y casa de dos plantas en carutal del 04-02-2010 al 01-09-2010 todas de esta ciudad de Calabozo…” (resaltado del Tribunal); no así, el particular relativo a la descripción de las funciones inherentes al cargo de operador, señalados de forma genérica en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, a pesar del despacho dictado, lo cual resulta relevante, en la medida que el tabulador de oficios de la Convención dispone de una variedad de tareas para el cargo de operador, al punto que los clasifica, sin embargo, el trabajador se limitó a reproducir lo indicado en el primer escrito libelar, resultando en consecuencia, insuficiente la subsanación del libelo presentada, en tal sentido, deviene para esta Juzgadora, la imposibilidad de admitir la demanda.

Bajo los postulados de las doctrinas citadas y con fundamento en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso, establece que el escrito de subsanación resulta insuficiente, no cumpliendo el actor con su carga en los términos establecidos en el auto que ordeno el Despacho Saneador, resultando forzoso declarar y así será declararado en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO PARRA NIEVES, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.571, contra el Ciudadano UBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.173 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES