REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2011-000043

DEMANDANTE: Ciudadana TRINA ISABEL SOTO, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.312 y domiciliada en la Calle 4, carrera 6 al final, Casco Central, Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Neil Linares, Procurador de Trabajadores, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.690 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadana LUZNEIDY ASCANIO DE MALPICA. Titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.208

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.-

Se inicia el presente asunto por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS presentada por la Ciudadana TRINA ISABEL SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.312 contra la ciudadana LUZNEIDY ASCANIO DE MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.208 en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR librándose Cartel de notificación a la parte actora, quien en fecha, dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2.011) consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral, escrito mediante el cual se da por notificado y plantea escrito de subsanación del libelo.

En el caso subexamine, el despacho saneador dictado por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011) se estableció con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 123, en los siguientes términos:

“.. este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones: …revisado como ha sido el escrito libelar, se advierte que el actor, en la narración de los hechos aduce que la relación laboral se inicio en fecha 11 de mayo de 2005, luego en el capitulo del derecho indica como fecha de ingreso el 15-01-1999 y posteriormente en la oportunidad de realizar los cálculos discrimina la antigüedad desde el 14-04-2009, por lo que resulta urgente, y así se requiere, se precise a tiempo cierto el inicio de la prestación del servicio y finalmente respecto al domicilio procesal de la demanda debe indicar el mismo en forma precisa, en garantía del derecho a la defensa, con puntos de referencia, en virtud de que el que se encuentra aportado en autos, resulta a todas luces ambiguo y genérico, cuando indica, calle 5 entre carreras 6 y 5 casco central..”

Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:

“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...”

Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.

En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, lo que reclama que se baste por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones: en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora se da por notificada del Despacho Saneador y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación, de cuya revisión exhaustiva conjuntamente con el libelo primigenio, resulta meridianamente claro que la parte actora, se limitó a subsanar lo relativo a la precisión en la fecha de inicio de la prestación del servicio, esto es, 15 de enero de 1999, discriminando el concepto por antigüedad desde el año 2009, lo cual queda soportado, en criterio de quien juzga, en sentencia Nº 522 de fecha catorce (14) de abril de 2009 proveniente de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia justifica, que alude lo concerniente al abono de este concepto para las domesticas, cuyo régimen se encuentra estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo V , Capitulo II artículos 274 y siguientes. Ahora bien, respecto al particular del numeral 1º del artículo 123 de la ley adjetiva laboral, se advierte que el actor se limitó a reproducir textualmente la dirección de la demandada alegada en el libelo primigenio, omitiendo el despacho en este particular, resultando la misma ambigua y genérica, de lo que deviene para esta juzgadora la imposibilidad de admitir la demanda, por resultar la subsanación insuficiente.

En tal sentido, bajo los postulados de las doctrinas citadas y con fundamento en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso, establece que el escrito de subsanación resulta insuficiente, no cumpliendo el actor con su carga en los términos establecidos en el auto que ordeno el Despacho Saneador, resultando forzoso declarar y así será declararado en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por la Ciudadana TRINA ISABEL SOTO, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.312, contra la ciudadana LUZNEIDY ASCANIO DE MALPICA. Titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.208 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREGNYS CÁSSERES

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,
ABG. GREGNYS CÁSSERES