REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés (23) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: JH61-X-2011-000014
ASUNTO PRINCIPAL: JP61-2011-000034
PARTE DEMANDANTE: ANDRES RAMÓN SILVA ALVARADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO R. MONTOYA.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAMCE SUDAMERICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista la demanda y escrito de subsanación que fueran presentados en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011 y quince (15) de marzo de 2.011, respectivamente, por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.322, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho LEOBARDO R. MONTOYA F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, poder que se encuentra consignado en autos, mediante la cual, reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, y solicita a este Juzgado Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes de la demandada; este Tribunal antes de proveer observa:

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 ejusdem, que textualmente prevé: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas a saber: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.

Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”

De igual forma, el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…” “…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En otro orden, resulta oportuno indicar, que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito, enalteciendo dentro del mismo el fenómeno jurídico de la mediación, impulsado por el Juez Laboral con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, bajo este escenario, resultaría contradictorio y hasta contraproducente, acordar medidas cautelares sin agotarse la fase de mediación; no obstante, es admisible, que en casos extremos cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las mismas, siempre que el interesado demuestre fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, así como, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.


Respecto al presupuesto relativo al periculum in mora, ha establecido la doctrina, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). (Negrillas y subrayado del tribunal).

Bajo los postulados señalados, desciende esta juzgadora a las actas y advierte que la parte actora, no acompaño a su solicitud elementos de pruebas del cual se pueda al menos presumir el temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada CAMCE SUDAMERICA, C.A., que conlleven a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, razón por la cual es concluyente, que si bien, se pudiera admitir acreditado en autos, el presupuesto del buen derecho conforme al principio contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al cúmulo probatorio anexado a la demanda signada con el Nº 7JP61-2011-000034, como fue providencia administrativa Nº 11-2.011 fechada 10 de enero de 2.011 y recibos de pagos de quincena entre otros, no ocurre lo mismo con la demostración del periculum in mora, en los términos explanados supra, en tal sentido, siendo concurrentes los presupuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterado por la doctrina y jurisprudencia, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar, deviene la imposibilidad para quien suscribe de acordar la medida cautelar solicitada. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Niega a la parte actora Ciudadano Andrés Ramón Silva Alvarado, la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada respecto a bienes de la Sociedad Mercantil Camce Sudamerica C.A. Y así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En la ciudad de Calabozo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2011.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLES

LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES