REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2011-000026
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ALVAREZ MENDEZ, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.996 y domiciliado en la Urbanización Guamachito, Calle 2 entre 3 y 4 casa Nº 45-16, Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Aquiles Eduardo Maluenga, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.904 y de este domicilio.

DEMANDADO: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A CANTV

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: Beneficios Laborales.

Se inicia el presente asunto por demanda de Cobro de Beneficios Laborales presentada por el Ciudadano PEDRO ALVAREZ MENDEZ civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.996 contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A (CANTV), en fecha quince (15) de febrero de 2011, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR librándose Cartel de notificación a la parte actora, quien notificada como fue el diecisiete (17) de marzo de 2011, consignó el veintiuno (21) de marzo del año que discurre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral escrito de subsanación.

Ahora bien, en el caso subexamine, el despacho saneador dictado por auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, se estableció con fundamento en el numeral 4º del artículo 123, en los siguientes términos:

“.. este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:…” “ …revisado como ha sido el escrito libelar, se precisa; que el actor en el Capitulo de los Hechos aduce haber sufrido un cambio de lugar, hecho que, según sus dichos, fueron el justificativo para que no se le cancelará la bonificación que reclama, en tal sentido, se solicita amplíe las circunstancias en que prestó el servicio con las funciones inherentes al mismo, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el mismo orden, si bien con fundamento en el principio Iure Novit Curia, el Juez conoce el derecho, el actor debe soportar la norma y base de cálculo para la obtención de los montos demandados por productividad para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y finalmente, respecto al recalculo de lo correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, especifique el objeto de la pretensión…”


Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:

“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...”

Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.

En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, lo que reclama que se baste por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora desciende a las actas, a los efectos de verificar si se encuentra subsanada la demanda en los términos requeridos, y en tal sentido, constata escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual el actor aduce comparecer con el objeto de demandar como en efecto demanda a la empresa CANTV por concepto de Beneficios Laborales; así mismo, indica que el fundamento legal de los conceptos reclamados era la convención colectiva que regia a los trabajadores de CANTV, limitándose a consignar, la correspondiente a los años 2009-2011, lo que resulta a todas luces ambiguo y genérico, máxime cuando lo propio según lo ordenado por el tribunal era que el actor determinara de manera circunstanciada los hechos relativos al cambio de lugar de trabajo o funciones del que había sido objeto y que en sus dichos fueron el justificativo para que la empresa lo eximiera del cobro del bono que reclamaba para los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Así mismo, respecto a la solicitud de que se le recalculara lo correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debía el actor señalar de forma cierta tal y como fue ordenado en el despacho, el objeto de la pretensión, indicando por lo menos cual era el monto que había recibido, a los efectos de tener certeza según la convención cual era la diferencia si se hubiere causado, y no solicitar recálculos sin siquiera aportar indicativo numérico alguno; no obstante el actor se limito a señalar, en su escrito de subsanación, presentado como una demanda, tal y como se subrayo supra, que los recálculos solicitados los establecería en el lapso legal de pruebas, cuando lo propio y en esto debe enfatizar el tribunal, es que la demanda debe bastarse por si, garantizando de esta manera, el derecho a la defensa de la demandada, de lo que deviene para esta juzgadora la imposibilidad de admitir la demanda, por resultar la subsanación insuficiente.

En tal sentido, bajo los postulados de las doctrinas citadas y con fundamento en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso, establece que el escrito de subsanación resulta insuficiente, no cumpliendo el actor con su carga en los términos establecidos en el auto que ordeno el Despacho Saneador, resultando forzoso declarar y así será declararado en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el Ciudadano PEDRO ALVAREZ MENDEZ civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.996 contra la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente al Ciudadano PEDRO ALVAREZ MENDEZ, con la indicación expresa de que una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado su notificación se aperturará el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar. CUARTO Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES