REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintiocho (28) de marzo de 2011
200º y 152º

ACTA DE DESISTIMIENTO

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000106
PARTE ACTORA: NELLY MARGARITA SUMOZA BLANCO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI DEMANDADA: LA CASA DEL LLANO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las nueve (09) horas de la mañana, oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, incoado por la ciudadana NELLY MARGARITA SUMOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.266.422 contra la Sociedad Mercantil denominada LA CASA DEL LLANO C.A, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, y se deja constancia tal y como lo informare el personal de alguacilazgo, de la comparecencia del Procurador de Trabajadores Neil Linares Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, así como, de la incomparecencia de la parte actora Ciudadana NELLY MARGARITA SUMOZA BLANCO ni de la demandada LA CASA DEL LLANO C.A, por ante este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de alguna de ellas afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, en apego a los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ;


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

PROCURADOR DE TRABAJADORES

ABG. NEIL LINARES

LA SECRETARIA

ABOG. EINAR CORDOBA GALICIA