REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiocho (28) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2010-000153
Reanudada como se encuentra la causa en el presente asunto y correspondiendo tal y como se indicó en auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, proveer respecto al estado que tenia la misma al momento de su paralización; este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, relativo a la continuación, considera pertinente efectuar una revisión en cuanto a la solicitud que fuere presentada en fecha diecisiete (17) de marzo del año que discurre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, por el profesional del derecho Ramón Adonay Pérez Martínez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual desciende a las actas y puntualiza:
Se inicia la presente causa por cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo presentada por la Abogada Gioconda Torrealba Colon, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.048 actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano Juan Luís Carvajal Mirabal, según consta de poder notariado debidamente consignado en autos, contra la Empresa Kayson Company Venezuela C.A., en la que reclama los siguientes conceptos: indemnizaciones del numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral y Medicinas, Exámenes Médicos y Consultas con Especialistas, los cuales suman el monto de Novecientos Treinta y Ocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares fuertes sin Céntimos (Bs. F 938.068.00).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, después del recibo de la demanda, el tribunal procedió a la admisión librando en consecuencia, cartel de notificación a los efectos de la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificación cuya resulta se encuentran certificada por la secretaria Adscrita al pool de secretarios en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010.
Ahora bien, reanudada la causa, a los efectos de que continuaran los lapsos para la instalación de la Audiencia Preliminar, consigna la parte demandada a los efectos de su homologación y cierre del expediente, original de de Acta suscrita por ante la Subinspectoria del Trabajo de esta Ciudad, mediante la cual las partes luego de identificase ampliamente, exponen:
“…Comencé a prestar mis servicios en la empresa denominada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A desde el día: 13/07/2007 hasta el día: 20/11/2009 para un tiempo de servicio de: 02 AÑOS 02 MESES Y 07 DÍAS, devengando un salario diario de: 66,44 BS. DIARIO, fecha en la cual culminé la relación laboral por: CULMINACIÓN DE LA OBRA con el cargo de: AYUDANTE, y por la otra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.; la cual tiene como actividad económica: CONSTRUCCIÓN CIVIL, representada en este acto por el abogado en ejercicio: AQUILES MALUENGA Titular De la cédula de identidad Nº V-10.672.779, e Inpreabogado Nº 78.904. Ambas partes de mutuo acuerdo han en celebrar el presente convenio de pago, con motivo de la prestación de servicio. El representante patronal conviene en pagar al trabajador INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 574 POR HERNIA DISCAL. Por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (18.000,00 BS.), de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, cheque Nº: S-9263002876 contra la cuenta corriente Nº01020336870000069795, de la agencia BANCO DE VENEZUELA…” (Negritas y Subrayado de la Subinspectoria del Trabajo, Calabozo, Estado Guárico).
En este sentido, si bien las partes declaran celebrar un convenio de pago, resulta propio, considerando los efectos del mismo, traer a colación la institución de la transacción, como un contrato celebrado entre las partes mediante el cual, ponen fin a un litigio existente o precaven un litigio que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones; contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsecos para su celebración, alcanza entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a la luz de lo que dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico laboral se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad, ya que como todo contrato, la misma está sometida a las condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral, ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, y ser homologada por la autoridad competente, es decir, por la Inspectoría del Trabajo, o por el Tribunal Laboral, ello en cumplimiento de lo previsto en los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, el acuerdo bajo análisis consta en documento administrativo, el cual a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como lo son los documentos públicos; por tratarse de documentos administrativos hacen prueba de su contenido por lo que aun y cuando a la subinspectoria del trabajo le correspondió la homologación de su acto, en virtud de la falta de jurisdicción del poder Judicial respecto de la Administración Pública, en cuanto a este tipo de solicitudes, lo cual se soporta en criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de julio de 2010 y artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; esta juzgadora a los efectos de precisar el alcance de la cosa juzgada que la misma pudiera surtir y oponerse entre las partes a los efectos del archivo del presente asunto, pasa de seguidas a verificar los términos del acuerdo en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261 de fecha 06 de junio de 2000; y en tal sentido, constata inconsistencias respecto a lo alegado en la demanda y en el acta llevada a cabo ante la sede administrativa, respecto al inicio de la relación laboral, termino y motivos de la culminación del servicio, es así como, en la demanda se plantea como fecha de inicio de la relación de trabajo el trece (13) de junio de 2007, termino el diecinueve (19) de octubre de 2009, y motivo de la terminación Despido Injustificado, cuando en el acta de convenimiento aducen como fecha de inicio el trece (13) de julio de 2007, termino veinte (20) de noviembre de 2009 y motivo de la terminación. Culminación de Obra, sin hacer, en acatamiento de los lineamientos dispuestos, por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, para la celebración de transacciones en materia laboral, una relación circunstanciada de los términos en que se prestó el servicio, inicio, termino, motivo de la terminación, hechos que se admiten, derechos que se reconocen o conceden, derechos que se renuncian, conceptos que se cancelan, representándolos matemáticamente, limitándose al contrario, en señalar un pago de Dieciocho (18.000,00) Mil Bolívares exactos por indemnización del artículo 574 -Hernia Discal-.
Lo que a todas luces contraria el propósito y espíritu de la Institución de la transacción como medio de autocomposición procesal, aludiendo sólo, como ya se indicó, el pago de una indemnización por hernia, que en ningún caso puede bastarse a los efectos de proceder al cierre y archivo del `presente asunto, máxime cuando el objeto de la presente demanda versa sobre indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en cuyos casos el Juez a quien se le someta su conocimiento, debe extremar que se encuentren llenos los presupuestos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que involucran la verificación de la Certificación de Incapacidad del Trabajador emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en virtud del infortunio laboral, que no se acredita en el caso de marras.
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, y con fundamento en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta forzoso para esta Juzgadora negar, como en efecto niega la homologación y archivo del presente asunto, con la indicación expresa que por auto de esta misma fecha, se proveerá respecto a la continuación de la causa, esto es, computo de días de despacho transcurridos y por transcurrir a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
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